STS 464/2010, 20 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2010
Fecha20 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante PARQUES REUNIDOS S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2006 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 247/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 232/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por contrato de seguro. Ha sido parte recurrida la demandada Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2003 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil PARQUES REUNIDOS S.A. contra Banco Vitalicio de España, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (352.080'70) incrementada con sus correspondientes intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, dando lugar a los autos nº 232/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera libremente de la misma con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES, en nombre y representación de PARQUES REUNIDOS S.A., contra el demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 352.080,70 euros más intereses y costas."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 247/05 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2006 con el siguiente fallo: "En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros» frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid en fecha 1 de marzo de 2004 en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0232/2003, procede:

  1. -º REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución, y en su lugar se acuerda:

    «Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», procede:

    1. - ABSOLVER a la referida demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma;

    2. - IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS devengadas en la primera instancia a la parte actora vencida;

  2. -º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, dentro del plazo legal, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1, 2, 3 y 19 LCS en relación con los arts. 1282, 1286 y 1288 CC y con la jurisprudencia que los interpreta; el segundo por infracción de los arts. 1, 6 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y jurisprudencia que los interpreta; y el tercero por infracción de los arts. 35 a 38 en relación con el art. 1903, todos del CC, y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionadas en el encabezamiento, se dictó auto el 4 de noviembre de 2008 admitiendo el recurso, a continuación de lo cual la parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición al mismo impugnando sus tres motivos por razones formales y de fondo y solicitando se acordara "la inadmisión y desestimación" del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, pese a articularse en tres motivos, plantea una sola cuestión, que a su vez es la que centró el debate entre las partes y de la que trataron las sentencias de ambas instancias para resolverla de forma opuesta. Tal cuestión es si el contrato de seguro concertado entre las partes litigantes, la actora como asegurada y la demandada como aseguradora, documentado en una póliza titulada "Seguro Todo Riesgo de Daños Materiales",cubría o no el siniestro consistente en los daños sufridos por una de las atracciones (denominada "Top Spin" ) del Parque de Atracciones de Madrid, explotado por la sociedad demandante, cuando al realizarse trabajos ordinarios de mantenimiento del aparato los contrapesos cayeron sobre la góndola o habitáculo, golpeándola violentamente, por el descuido del empleado de la demandante que manejaba el programa informático y que no reparó en que la góndola se encontraba bajo el radio de acción de los contrapesos.

La controversia deriva de la peculiar estructura de la póliza, compuesta de condiciones particulares, cláusulas especiales, condiciones generales específicas y condiciones generales, ya que las condiciones especiales incluían como riesgo asegurado el llamado "Riesgo básico: todo riesgo daños materiales" pero excluían, de entre los diversos "Riesgos opcionales" previstos en el art. 4 de las condiciones generales específicas, el denominado "Avería de Maquinaria", cuyo concepto se contenía a su vez en todo un apartado de estas últimas condiciones definiendo como tal avería "Los daños y/o pérdidas sufridos por las máquinas aseguradas, como consecuencia de una causa accidental, súbita e imprevisible de origen interno, no clasificada como riesgo excluido, ocasionados por: 1. Impericia negligencia y actos malintencionados del personal del Asegurado o de extraños..." . Para el juzgador del primer grado el siniestro no fue una avería de la atracción, porque su causa no tuvo un origen interno, y en consecuencia estimó íntegramente la demanda considerando incluido el siniestro en el riesgo básico contratado. Para el tribunal de apelación, en cambio, el siniestro no estaba incluido en el seguro litigioso, aunque no tanto porque no se hubiera contratado la garantía opcional de "Avería de maquinaria", expresamente excluida en las condiciones especiales, cuanto porque el riesgo básico cubierto era el de daños causados por un hecho "súbito, accidental e imprevisible" y, en el caso, el hecho, aunque ciertamente súbito y accidental, no había sido sin embargo imprevisible porque "al no haberse separado la góndola, los contrapesos al descender podían golpear a esta última, como así ocurrió", debiendo asumir el importe de los daños la propia demandante como empresa titular de la atracción y responsable de los trabajos de mantenimiento.

SEGUNDO

Dados los términos de la controversia, en la que no se discuten los hechos ni el contenido de la póliza ni que la avería de maquinaria fuera un riesgo opcional que este caso no se contrató, los tres motivos del recurso de la demandante pueden reducirse a uno solo, consistente en que la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador es absurda o ilógica. Así, el motivo primero se funda en infracción de los arts. 1, 2, 3 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 1282, 1284, 1286 y 1288 CC y en relación con la jurisprudencia que permite revisar la interpretación del contrato hecha por los órganos de instancia cuando conduzca "a un resultado absurdo, ilógico o desnaturalizado", y es el que en verdad plantea la cuestión jurídica a resolver en casación; el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1, 6 y 7 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y jurisprudencia que los interpreta, para que las condiciones particulares prevalezcan sobre las generales y las dudas se resuelvan a favor del adherente; y el motivo tercero, en fin, se funda en infracción de los arts. 35 a 38 en relación con el 1903, todos del CC, y de la jurisprudencia que los interpreta, porque, en opinión de la actora-recurrente, la sentencia recurrida habría identificado a la empresa con sus empleados al atribuir a la primera la responsabilidad de lo sucedido.

Realmente los dos últimos motivos deben considerarse meramente accesorios o complementarios del primero, a modo de argumentos de refuerzo, pero en cualquier caso conviene puntualizar que la normativa sobre condiciones generales de la contratación o la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos de adhesión apenas inciden en el caso examinado desde el momento en que el seguro se contrató con intervención de una correduría por la sociedad demandante y ocho más, como titulares a su vez de las empresas que explotaban sendos parques de atracciones, acuáticos o zoológicos e incluso el Teleférico de Rosales en Madrid, de suerte que difícilmente cabe imaginar que las condiciones no se negociaran o que las aseguradas no tuvieran información sobre las condiciones que ofrecían otras aseguradoras. Y también debe reseñarse que el contenido del último motivo revela su falta de verdadera autonomía, porque la cuestión de si la empresa debe asumir o no las consecuencias de la impericia o negligencia de sus empleados vuelve al punto de partida de si tales consecuencias estaban o no cubiertas por el seguro, esto es, a la interpretación del contrato.

Esta delimitación del verdadero motivo único del recurso permite a su vez rechazar las objeciones que la demandada-recurrida pone en su escrito de oposición a la admisibilidad de los motivos porque, de un lado, la impugnación de la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador se plantea correctamente en el motivo primero, sobre todo mediante la cita, como infringidos, del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de los arts. 1282, 1284 y 1286 CC, así como mediante la invocación de la jurisprudencia de esta Sala sobre los casos en que cabe revisar en casación la interpretación del contrato hecha por los órganos de instancia; y de otro, las consideraciones puramente de hecho contenidas en los respectivos alegatos de los motivos, especialmente acerca de la alta cualificación de los empleados que realizaban las tareas de mantenimiento de las atracciones del parque, bien pueden tenerse por prescindibles, ya que los hechos probados no ofrecen duda alguna y, del mismo modo que no se declara probada esa alta cualificación, tampoco se declara que carecieran de ella.

Procede, por tanto, prescindir de las cuestiones meramente accesorias que intentan introducir tanto la parte recurrente como la recurrida y entrar, sin más, en la verdadera cuestión controvertida, que es la cobertura o no del siniestro según las cláusulas del seguro concertado entre las partes.

TERCERO

Esta única cuestión controvertida debe resolverse estimando el recurso porque, como se alega especialmente en el motivo primero, la interpretación del concepto "imprevisible" por el tribunal sentenciador conduce al absurdo de que una póliza "Todo Riesgo" no cubriera el debido al error humano y sí, solamente, los daños debidos a fuerza mayor.

Que tal interpretación no se ajusta a los arts. 1284 y 1286 CC se advierte en seguida porque, de aceptarse, resulta que ni siquiera habiéndose contratado la garantía opcional de "Avería de Maquinaria" el seguro habría cubierto el siniestro, pues en tal caso también los daños tendrían que deberse a una causa "accidental, súbita e imprevisible", siendo así que la cobertura de esta garantía sí comprende muy expresamente los daños ocasionados por "Impericia, negligencia y actos malintencionados del personal del asegurado o de extraños", demostración palpable de que en el contrato de seguro litigioso la imprevisibilidad es plenamente compatible con la negligencia de los empleados de la asegurada demandante. Descartada, pues, la idea de imprevisibilidad que sirve de fundamento nuclear a la sentencia recurrida, queda por determinar si el siniestro fue una avería, excluida de la cobertura del seguro por no haberse contratado la correspondiente garantía opcional, o un riesgo básico incluible en "todo riesgo súbito, accidental e imprevisible" no expresamente excluido. Y la respuesta ha de ser de nuevo favorable a la parte recurrente porque, según la definición de "Avería de maquinaria" incorporada a la propia póliza, ésta debía tener un "origen interno", en el sentido de fallo de funcionamiento de algunas de las piezas de la máquina, y en el caso examinado resulta que los daños no se debieron a un defecto de funcionamiento de la atracción dañada sino a la negligencia de un empleado de la asegurada mientras se realizaban las labores no de reparación sino de mantenimiento: en definitiva, un hecho de origen claramente externo a la propia máquina y de naturaleza "accidental" aunque se debiera a un error humano, pues en no pocos accidentes, cuando no en la mayoría, el error humano interviene como factor de más o menos intensidad sin que por ello dejen de ser accidentes. El error humano encuadrable en la avería no cubierta sería, por ejemplo, el fallo de funcionamiento de sus piezas por falta de mantenimiento o por poner en servicio la atracción sin observar los tiempos de preparación recomendados por el fabricante, pero no los daños causados a la máquina, que funcione normalmente, mientras se realizan los trabajos ordinarios de mantenimiento, que fue lo sucedido en el caso.

En suma, una interpretación del contrato adecuada a su finalidad de cobertura de todo riesgo y ajustada por tanto a los arts. 1284, 1285, 1286 y, en último extremo, 1289 del CC impone la conclusión de que el siniestro gozaba de cobertura por las siguientes razones:

  1. El riesgo básico, "todo riesgo daños materiales", consistía en "los daños materiales causados directamente a los bienes asegurados por TODO RIESGO súbito, accidental e imprevisible, no específicamente excluido, así como los producidos por las consecuencias inevitables de los mismos" (cláusula especial 4.1 de las Condiciones particulares), habiendo destacado esta Sala, en su sentencia de 13 de mayo de 2008 (rec. 2346/01 ), que no es irrelevante, para interpretar el alcance de la cobertura de una póliza de seguros, el que ésta se titule o denomine "Todo riesgo" .

  2. - Esa cláusula especial coincidía sustancialmente con la definición de riesgo básico contenida en el art. 3 ("Riesgos cubiertos") de las "Condiciones Generales Específicas", con la única diferencia relevante de que el hecho causante del daño había de ser no imprevisible sino "imprevisto", lo que claramente redunda en beneficio de la tesis de la actora-recurrente y en contra de la interpretación que hace la sentencia recurrida, pues imprevisto fue lo que sucedió en este caso.

  3. - El riesgo básico no comprendía la avería de maquinaria porque ésta era un riesgo opcional, concretamente el riesgo opcional tercero, que sólo podía garantizarse "mediante expresa declaración, que debe constar en las Condiciones Particulares" (art. 4 de las "Condiciones Generales Específicas") .

  4. - El siniestro litigioso, sin embargo, no es encuadrable en el concepto "Avería de Maquinaria", contenido en el apartado correspondiente del "Anexo" a las "Condiciones Generales Específicas", por no haber tenido un origen interno según se ha razonado anteriormente.

  5. - En consecuencia, el siniestro litigioso quedaba comprendido en el riesgo básico asegurado porque ni cabe atribuirlo a "dolo o culpa grave del Tomador del Seguro o Asegurado" (apartado 1 de los "Riesgos y Daños que no cubre la Compañía", comprendidos en el art. 5 de las "Condiciones Generales Específicas") ni la propia aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando tal exclusión.

Si a esta línea lógica de interpretación según los propios términos de la póliza que documenta el contrato litigioso se unen el deber de claridad y precisión que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, también citado como infringido, impone en la redacción de las condiciones generales y particulares; la exigencia de que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito; y en fin, que la claridad y precisión de la póliza de seguros litigiosa era manifiestamente mejorable, incluso en el lenguaje, pues uno de los riesgos opcionales sí contratados fue el de "Gastos Incurridos (sic) a Consecuencia de un Siniestro", la procedencia de estimar el recurso no viene sino a corroborarse.

CUARTO

La estimación del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC, la casación total de la sentencia recurrida y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas, ya que la cuantía de la indemnización procedente en caso de cobertura del siniestro no se discutió en el recurso de apelación de la aseguradora demandada.

QUINTO

Conforme al art. 398.1 LEC, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la aseguradora demandada, ya que su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado, y conforme al apdo. 2 del mismo artículo no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante PARQUES REUNIDOS S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2006 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 247/05.

  2. - CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA .

  3. - En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer las costas de la segunda instancia a la demandada-apelante Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Burgos 304/2013, 21 de Junio de 2013
    • España
    • 21 Junio 2013
    ...que la cláusula es abusiva y asimismo conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro " . Finalmente, como señala la sentencia del TS de 20-07-2010 : "Si a esta línea lógica de interpretación según los propios términos de la póliza que documenta el contrato litigioso se unen el debe......
  • SAP Valencia 176/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...internas, esto es, aquéllas que tienen su origen en su propio funcionamiento y no en la acción de un tercero, o como expresa la SS. del T.S. de 20-7-10, en un fallo de funcionamiento de alguna de las piezas de la máquina, reseñando que "la causa accidental, súbita e imprevisible", comprende......
  • ATS, 2 de Septiembre de 2014
    • España
    • 2 Septiembre 2014
    ...compra se contraviene el tenor literal del contrato de 27 de abril de 1999. Cita las SSTS de 2 de abril de 1997 , 4 de julio de 2007 y 20 de julio de 2010 referidas a la que posibilidad de revisar en casación la interpretación contractual cuando resulte ilógica, absurda o contraria a la Arg......
  • SAP Madrid 331/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 30 Junio 2016
    ...de SNIACE o del fabricante ABB, que haya causado daños en la maquinaria. Situación que, precisamente, es la que se contempla en la STS de 20 de julio de 2010, que invoca la apelante como infringida por la resolución apelada. Sentencia referida a un litigio sobre la cobertura de los daños pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR