ATS, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2.010 el Excmo. Sr. Magistrado Instructor designado en la

presente causa, dictó auto en cuya parte dispositiva dice: " DISPONGO: Que no ha lugar a admitir el escrito presentado por el Procurador Sr. Domínguez en representación de la parte acusadora "Falange Española de las JONS" a la que se requerirá para que en término de una audiencia subsane el defecto que se deja indicado, con expresa advertencia de que, de no cumplimentar el requerimiento se le tendrá por precluida en el derecho a formular acusación..."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, Falange Española de las Jons formuló recurso de reforma contra la misma por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de fecha 26.4.2010 en base a las alegaciones que en él se contienen.

Dicho recurso se tuvo por interpuesto en tiempo y forma por providencia de la misma fecha, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, de conformidad con lo preceptuado en el art. 222 LECrim .

TERCERO

El imputado impugnó el recurso en escrito de 4.5.2010 solicitando su desestimación y confirmando el auto recurrido en el particular concreto por el cual acordó no haber lugar a admitir el escrito presentado por el Procurador Sr. Domínguez en representación de la parte acusadora Falange Española de las Jons.

CUARTO

El Ministerio Fiscal no presentó escrito alguna en relación a dicho recurso de reforma.

QUINTO

con fecha 12.5.2010 se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por Falange Española de las Jons contra el auto de 20.4.2010 en que se inadmitía el escrito de acusación por ella formulado y por el que se concedía plazo para subsanar el defecto advertido.

SEXTO

Notificada anterior resolución a las partes, Falange Española de las Jons por escrito presentado el 19.5.2010, formuló recurso de apelación, que se tuvo por formulado en providencia de

20.5.2010, dando traslado, de conformidad con lo preceptuado en el art. 766.3 LECrim . al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el plazo común de 5 días.

El querellado evacuó el traslado por escrito de 28.5.2010 reiterando el contenido de su escrito de

4.5.2010 oponiéndose al recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal no formuló alegación alguna.

SEPTIMO

Por providencia de 9.6.2010 se tuvo por evacuado el traslado conferido y de conformidad con el art. 766.3 LECrim . se remitió testimonio de los particulares a este Excma. Sala y con entrega de las aclaraciones a los efectos de resolución del recurso interpuesto.

OCTAVO

Por providencia de la Sala de fecha 30.6.2010 fue designado ponente del presente recurso al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

Con carácter previo debemos señalar que la parte recurrente no cuestiona la facultad del Instructor para resolver sobre la admisibilidad del escrito de acusación -lo que ha sido objeto de impugnación por el querellado por escrito de 23.4.2010 y desestimado por esta Sala por auto de 28.7.2010 sino lo que propugna es la adecuación de su inicial escrito de acusación de 19.4.2010 con los arts. 780.1 y 650 LECrim ., y del mismo modo se queja de la concesión de un plazo tan preclusivo como el de un díapero sin señalar cual debió ser el procedente en su caso- y entendiendo que, en todo caso, en el computo de dicho plazo seria de aplicación lo dispuesto en el art. 135.1 LECivil .

El recurso debe ser desestimado.

El derecho a la tutela judicial efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa que condiciona a todos los demás.

Por ello, para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser: completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen en la responsabilidad del acusado) y especifico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones que se consideran delictivas),

Al escrito de calificación del art. 650 y el escrito de acusación del art. 781 LECrim . les corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación del escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles pueda dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y pueda producir a causa de ello una situación de indefensión del acusado, que solo podrá efectivamente defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la exposición concreta de los hechos (STC. 9/82 de 10.3 ).

El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía de este equilibrio entre el acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de este equilibrio en contra del acusado, al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también inefensión cuando, por decisión del órgano judicial, se produzca una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa.

Segundo

En el caso presente -como ya ha señalado esta misma Sala en auto de 28.7.2010 resolutorio de la apelación planteada por el querellado contra el auto de 20.4.2010, que también es objeto de la presente impugnación -esta resolución por la que se requería a la parte acusadora Falange Española de las Jons para que subsanase el defecto indicado en los fundamentos jurídicos, concretaba aquellos defectos del escrito de acusación "en mezclar la descripción de los hechos con múltiples valoraciones haciendo ardua la diferenciación de aquellos" cuya verdad o falsedad ha de ocupar la defensa del acusado y a cuya acreditación ha de orientarse la actividad probatoria"; en incluir referencias a circunstancias personales del acusado y hechos ajenos al objeto del proceso: y en confundir la exposición de argumentaciones de la descripción estricta de hechos".

Razonamiento y pronunciamientos correctos. La falta de precisión del escrito de acusación y la imposibilidad de conocer con exactitud los hechos objeto de acusación sin añadidas valoraciones o consideraciones diferenciadoras de aquellos, puede valorarse como un defecto dotado de las exigencias previstas en el art. 781.1 LECrim . y art. 650 LECrim . para el escrito de acusación, tal como se indicaba en el repetido auto de esta Sala de 28.7.2010, que asimismo se pronunció a favor de su subsanación, conforme el criterio ya establecido en el auto de 6.5.2010 recaído en el incidente de recusación promovido por el querellado contra el Instructor de la causa, y cuya fundamentación transcribimos parcialmente: "de conformidad con el art. 781.1 de la ley procesal, la resolución sobre acomodación de los escritos de calificación de las partes acusadoras al Auto de hechos punibles del art. 779.4 de la ley procesal, resulta procedente por la propia naturaleza del acto procesal y con fundamento en la necesidad de controlar la correspondencia entre la determinación de los hechos punibles realizados por el Juez instructor (art. 779.4 ) y los escritos de calificación de las acusaciones y su incorporación al proceso, para asegurar el cumplimiento de las exigencias de correlación entre el marco establecido por el instructor y los escritos de las acusaciones, a manera de medida de ordenación y control del proceso, para garantía de las partes, particularmente de la defensa, que no debe verse sorprendida por una acusación de hechos que no se contengan en el Auto del art. 779.4 de la ley procesal. En este sentido, como precedentes jurisprudenciales podemos citar el Auto de esta Sala 19 de julio de 1997, causa especial 880/1991 y la doctrina del Tribunal Constitucional cuando remarca que es preciso el examen de los términos de la acusación pues no caben acusaciones vagas, imprecisas, etc., que hagan que el acusado no sepa sobre qué se le acusa. Por consiguiente, se hace necesario un control sobre la acusación frente a la que el acusado debe defenderse (STC 299/2006, de 23 de octubre ).

En el presente supuesto, el instructor dicta dos resoluciones, correspondientes a los escritos presentados por las dos personaciones como acusadores en la causa, las cuales deben examinarse separadamente: a) en el auto de 20 de abril de 2010, anticipa la gravedad de la falta de acomodación del escrito de calificación con el auto de determinación de hechos punibles, y fruto de esa consideración dicta un auto, una resolución motivada, para advertir a la parte de la preclusión del derecho a formular acusación y dispone la posibilidad de subsanación en un plazo de una audiencia; b) con relación a la providencia de 21 de abril, el presupuesto sobre el que actúa es distinto. Aquí la falta de acomodación es de menor importancia y la providencia lo califica de "defectos formales" que relaciona, y con remisión a la argumentación del precedente Auto, dispone la posibilidad de subsanación.

Esa subsanación, y por lo tanto la concesión de un plazo, es una consecuencia de una interpretación constitucional del proceso penal. Así, la STC 147/97, de 16 de septiembre, con cita de varias anteriores, advertía que "el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos y obliga al órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y des proporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación". La STC 130/1998, de 16 de junio, refuerza el argumento, anteriormente expuesto, de la necesidad de proceder a un examen de los escritos de acusación y de comprobar la correlación entre el auto de hechos punibles y los escritos de acusación, que deberá realizarse desde una interpretación constitucional del proceso. El Tribunal Constitucional, en esta Sentencia, aunque referida al proceso laboral en el que se prevé que el Juez debe conceder un plazo de subsanación de los defectos de la demanda, señala que dicha "atribución es constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria... y no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación del órgano judicial dirigida a garantizar los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral...", añadiendo "el juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo de subsanación".

Por consiguiente, las resoluciones dictadas por el instructor en la causa penal son adecuadas a lo establecido en la Ley procesal penal, por lo tanto, no pueden objetivizar la perdida de imparcialidad que se denuncia. Tampoco cabe hablar de parcialidad del instructor por tomar una decisión que persigue reforzar y actuar las principio acusatorio que ampara al imputado en el procedimiento penal".

Siendo así, si no se ha estimado por esta Sala vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado por la posibilidad concedida a la acusación de subsanación de los defectos de su escrito acusatorio, menos aún puede predicarse tal vulneración desde el prisma de esta última parte. Vulneración que si se hubiera producido si, ante la manifiesta incorrección o insuficiencia del escrito de acusación, sin concesión de plazo alguno para subsanación se le hubiera expulsado sin más del procedimiento con los efectos del art. 274 LECrim, suponiendo que la parte se ha apartado tácitamente de la querella. situación que no es la contemplada, dado que el auto de 20.4.2010 sí concedió un plazo para la subsanación

Tercero

Por todo los expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12.5.2010 que desestima, a su vez, el recurso de reforma interpuesto por Falange Española de las Jons contra el auto de 20.4.2010 en que se inadmitia el escrito de acusación por ella formulado y por el que se le concedía plazo para subsanar el defecto advertido, resoluciones que se confirman en sus propios términos.

En cuanto a las alegaciones relativas a la brevedad del plazo concedido y la aplicación, en su caso, al mismo de lo preceptuado en el art. 135.1 LECivil, se corresponden con otras resoluciones, providencia de 23.4 y auto de 12.5.2010, -de la misma fecha que el que constituye el objeto de esta alzada- y que han sido objeto de impugnaciones diferentes.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Falange Española de las Jons, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2.010, dictado por el Excmo. Sr. Instructor de este procedimiento, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 20 de abril de 2.010

, confirmando ambos resoluciones con condena en costas y pérdida del depósito constituido conforme LO. 12/09 de 3 de noviembre.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que al margen se expresan, de que certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

VOTO PARTICULAR

FECHA:08/10/2010

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Joaquin Gimenez Garcia, respecto del Auto de la Sala de 16 de Septiembre de 2010, Recurso nº 20048/2009 .

Primero

Como antecedente y presupuesto necesario para la comprensión de este Voto Particular, me he de referir al que formulé al Auto de esta Sala de 28 de Julio de 2010 .

En aquel Voto y en relación a los requerimientos efectuados por el Sr. Juez Instructor a las representaciones de las Acusaciones Populares que habían presentado sus escritos de calificación provisional para que efectuaran determinadas correcciones o subsanasen defectos, consideré que tal actuación del Sr. Instructor, carecía de apoyo legal y suponía alterar el "....imprescindible equilibrio y respeto

de todas las partes en el proceso y muy singularmente los del imputado, para quien, no debe olvidarse, se articula un amplio catálogo de derechos y garantías....".

Concluía dicho Voto considerando que el recurso de apelación formalizado entonces por el querellado, debió ser admitido en parte en el sentido de:

  1. Tener por no efectuados los requerimientos efectuados por el Sr. Juez Instructor a las Acusaciones Populares.

  2. Adoptar una de estas dos posibilidades en relación a los escritos de acusación presentados por aquéllas.

1- Si los estimaba admisibles, continuar la causa por sus trámites.

2- Si los estimaba inadmisibles, tener a la parte concernida --o a las dos-- por precluida en su derecho y apartarla del procedimiento.

Segundo

En la presente resolución del Tribunal, se confirma la decisión del Sr. Juez Instructor por lo que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación de Falange Española contra la decisión del Instructor de requerirle para que en el plazo de una audiencia subsanase el defecto observado en su escrito de conclusiones provisionales que el Sr. Juez Instructor consideró inadmisible.

El auto de la mayoría considera correcta la decisión del Sr. Juez Instructor.

Mi opinión es contraria . Como ya puede adivinarse, si el Sr. Juez Instructor estimó que el escrito de calificación provisional era inadmisible, así debió declararlo desde el principio sin que debiera dar un plazo de subsanación. Por ello, expreso mi opinión disidente con la de la mayoría en este sentido.

Joaquin Gimenez Garcia

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