ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 643/09 seguido a instancia de D. Jesús Manuel, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de Transportes Urbanos de Zaragoza, S.A.U. contra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A.U., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el comité de empresa de la demandada Transportes Urbanos de Zaragoza, SAU (TUZSA) solicitó de la misma mediante escrito de 30/6/2008 el listado nominal de las fiestas pagadas obligadas asignadas y de todas las fiestas pagadas consumidas desde el inicio del año hasta el 10/6/2008, que le fue denegada, planteando por esa razón denuncia ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social el 28 de julio siguiente y demanda ulterior de conflicto colectivo con esa misma petición que fue desestimada en la instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la parte actora y revoca dicha decisión porque lo postulado por el comité se ajusta a lo establecido en el art. 64 ET y en el art. 47 del convenio colectivo de aplicación a la empresa, según el cual "la empresa informará mensualmente al comité de empresa, antes del día 15 de cada mes sobre la gestión mensual y anual acumulada de las fiestas pagadas. La empresa no asignará fiestas pagadas con carácter obligatorio si esto supone la generación de horas extras".

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que no tiene la obligación de facilitar al comité la información solicitada, porque considera que es más extensa e intensa que la prevista en las normas legales y convencionales, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999 (R. 1387/1999 ), que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el comité de empresa en solicitud de que le fuera reconocido el derecho a conocer la cantidad bruta o porcentaje del sueldo base que tiene asignado cada puesto de trabajo al que se haya atribuido un complemento de destino". El 11/6/1998 el citado órgano unitario de representación solicitó de la dirección de la empresa la información señalada y la empresa cumplió con lo ordenado en el art. 52 del convenio colectivo informando únicamente de los puestos de trabajo que tienen asignados el citado complemento. El precepto convencional mencionado tras definir el complemento de destino y señalar la forma de determinar su cuantía y su carácter no consolidable, concluye indicando que "la dirección informará al comité de los puestos de trabajo -a los cuáles les sea de aplicación el convenio- que tengan asignado este complemento", añadido que no figuraba en el convenio anterior, y que la sentencia interpreta en sentido literal por entender que no es posible ampliar su alcance porque los derechos de información no son susceptibles de interpretación extensiva a fin de que no interfieran más de lo necesario en el derecho de dirección del empresario (arts. 38 CE y 20 ET), sin que tampoco se deduzca de el derecho reclamado del art. 64 ET .

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque el derecho de información alegado opera en cada caso sobre materias diferentes y con un alcance diverso, siendo además las normas aplicadas igualmente distintas no sólo porque lo sean los convenios que resultan de aplicación, sino también las normas legales y particularmente, el art. 64 ET que fue modificado por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, precisamente para potenciar los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas, de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 895/09, interpuesto por D. Jesús Manuel en calidad de Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE TUZSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 23 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 643/09 seguido a instancia de D. Jesús Manuel, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de Transportes Urbanos de Zaragoza, S.A.U. contra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A.U., sobre conflicto colectivo. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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