ATS, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Residencial Estoril, S.L.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 262/2006 promovido en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 (cuarto trimestre), 1998, 1999 y 2000.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de mayo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 213.671,76 euros, sin embargo, atendiendo, por un lado, al criterio del periodo de liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y habiéndose producido, por otro, en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículos 86.2 b), 42.1 a) y 41.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 25 de marzo de 2010, recursos número 3082/2009 y número 5864/2009, y de 11 de marzo de 2010, recurso número 5647/2009, entre otros).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, la parte recurrente, evacuando el trámite mencionado anteriormente, manifestó que, examinadas las autoliquidaciones trimestrales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ninguna de ellas excedía la cuantía fijada por la Ley para acceder al recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Residencial Estoril, " contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de marzo de 2006, que desestimó la reclamación interpuesta en primera y única instancia contra el Acuerdo de liquidación tributaria emitido el día 13 de agosto de 2003 por el Inspector Coordinador de Unidad, Delegación de Toledo, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del Acta de disconformidad A02 número 70730941 incoada a aquélla en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 (cuarto trimestre), 1998, 1999 y 2000, Acta de la que resultó una deuda tributaria de 213.671,76 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluye del recurso de casación a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (exceptuado el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, en los supuestos de acumulación de pretensiones como éste, independientemente de que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Además, el artículo 42.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Finalmente, esta Sala ha declarado reiteradamente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (por todos, Autos de 25 de marzo de 2010, recursos números 5864/2010 y 3082/2009, y de 11 de marzo de 2010, recurso número 5647/2009, entre otros) que el período de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, es trimestral o mensual, según los casos, por lo que es a este periodo de liquidación al que habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación.

TERCERO

En el presente caso, el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación administrativa derivada del Acta de disconformidad A02 número 70730941 incoada a la entidad mercantil recurrente, liquidación que presentaba el siguiente detalle:

1997 (4º trimestre) 1998 1999 2000

Cuota 16.425,78 81.714,71 29.361,36 46.248,52

TOTAL CUOTAS

173.750,37 euros

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la representación procesal de la sociedad "Residencial Estoril, S.L." inferior al límite fijado en los artículos 41.1 y 3, 42.1 a) y 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Residencial Estoril, S.L." contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 262/2006, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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