ATS, 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 745/2006 por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad Vivodat SL contra las resoluciones de la Secretaría General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 2006 por la que se acordó la iniciación de expediente sancionador y se adoptó la medida cautelar de cierre de la actividad, y la de 2 de agosto de 2006 por la que se acordó la ejecución subsidiaria de dicha medida cautelar.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 16 de abril de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros. En el presente caso constituye el objeto litigioso la medida provisional de cierre de actividad de la estación radioeléctrica impuesta por la Comunidad de Madrid a Vivodat SL y que anulada por la sentencia recurrida, se refiere a un asunto que no supera la "summa gravaminis" establecida en el artículo 96.2.b) de la vigente Ley jurisdiccional.

Ambas partes han presentado escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la entidad Vivodat SL contra las resoluciones de la Secretaría General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 2006 por la que se acordó la iniciación de expediente sancionador y se adoptó la medida cautelar de cierre de la actividad y la de 2 de agosto de 2006 por la que se acordó la ejecución subsidiaria de dicha medida cautelar.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación en supuestos similares al que nos ocupa (por todos, Autos de 11 de octubre de 2006 (recurso de queja nº 277/06) 13 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 38/07) y ATS Contencioso sección 1 del 15 de Septiembre de 2008 Recurso: 809/2007 ATS de 14 de enero de 2010 (rec. cas. 5558/2008 ) y que la cuantía del recurso viene determinada por el importe de la sanción cuya suspensión cautelar se discute y por el coste de la clausura que se acuerda, atendidos los datos obrantes en el recurso, sin que ninguno de estos importes supere en el caso que nos ocupa el límite legal establecido para el acceso a la casación.

Por otra parte, este Tribunal ha señalado (ATS de 13 de marzo de 2008 (rec. 2122/2007 ) para supuestos de precinto y cierre de instalaciones de emisoras de radio y televisión que la cuantía del recurso viene dada en tales casos por el valor de los componentes de las instalaciones cuyo cierre y eventual precinto se acuerda, sin que en este caso haya quedado demostrado que estos superen los 150.000 euros pues la Administración aquí recurrente no ha conseguido cuantificar de forma fiable y razonable dicho importe en una superior a esta, lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución recurrida.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que, a tal conclusión obste la alegación vertida por la Administración aquí recurrente referida a que, tomando en consideración que la medida cautelar de cierre de la actividad ha sido anulada y que la parte recurrente es la Comunidad Autónoma de Madrid, la pretensión en este caso viene constituida por el interés público que supone el uso indebido y la correcta preservación del espectro radioeléctrico, pues la cuantía para este tipo de recursos, tal y como se ha tenido ocasión de señalar, viene constituida por el valor de los componentes de las instalaciones cuyo cierre y eventual precinto se acuerda, sin que pueda fijarse una cuantificación diferente con independencia de la posición procesal que ostente en el recurso la Administración actuante.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 14 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 745/2006 resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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