ATS, 15 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 653/08 seguido a instancia de D. Paulino contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación cantidad (paga extraordinaria y paga extraordinaria de productividad), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de D. Paulino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora, trabajadora del ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio, diciembre, septiembre y en la de marzo o paga de productividad, consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, en virtud de ERE NUM000, autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006, habiéndole hecho la empresa entrega de la correspondiente liquidación y finiquito de la relación laboral.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, haciendo constar en el hecho probado quinto que la práctica de la empresa es a de abonar las pagas extraordinarias de junio a diciembre de forma semestral y las de productividad y septiembre del año natural en curso. Dicho pronunciamiento ha sido confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 que, con cita de sentencias anteriores de la misma Sala, se refiere a la forma de abono de las pagas extraordinarias diciendo que "está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso al método seguido ...".

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (rec. suplic. 3561/01).

En la Sala se siguen una serie de recursos sobre la misma cuestión, procedentes de la misma Sala y con invocación de la misma sentencia de contraste, habiéndose dictado sentencias de 9 de febrero de 2010

(R. 320/09 y R. 981/09 ) que desestiman los recursos de los trabajadores demandantes al apreciar la falta de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que a la misma conclusión hay que llegar en el presente recurso.

Las sentencias citadas -con referencia a autos anteriores de la Sala- argumentan la falta de contradicción del modo siguiente: "En efecto, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, los demandantes formaban parte de una empresa distinta cual era Retevisión y reclamaban también diferencias en el abono de las pagas extraordinarias con ocasión de su baja en la empresa por causa de un expediente de regulación de empleo, y lo hacían en base a lo previsto en el art. 64 del II Convenio Colectivo de Retevisión que, aun cuando contiene una regulación de las pagas semejantes al de TVE no tiene por qué se exactamente igual a los efectos de la igualdad legalmente requerida. Pero, aun cuando esa diferencia fuera irrelevante, existe sin embargo, como en aquellos Autos se decía "una diferencia sustancial entre los supuestos comparados y es que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo ahora impugnado de forma pacífica desde hace muchos años (desde el año 1977, salvo la paga de productividad que se estableció en el año 1987, y que se abona de la forma indicada desde esa fecha), mientras que en la sentencia de contraste dicha práctica empresarial no resulta acreditada, lo que permite a la primera concluir que en el caso que resuelve existe una costumbre inveterada que rige en la empresa con arreglo a lo establecido en el art. 3.1.d9 y 29.1 Estatuto de los Trabajadores, porque no resulta contradicha por norma legal o convencional alguna, ya que el convenio sólo regula el momento del vencimiento, pero no la forma de devengo, sin que tampoco se haya demostrado que en los contratos -en el particular, en el del trabajador demandante- se establezca nada al respecto. Mientras que en la sentencia de contraste, dicha costumbre no ha sido alegada ni probada en juicio, lo que justifica que los fallos sean distintos".

En supuestos iguales, esta falta de contradicción con la mismas sentencia de contraste ha sido reiterada en sentencias de 16 de febrero de 2010 (R. 1105/09), 15 de marzo de 2010 (R. 841/09 y R. 1650/09), 30 de marzo de 2010 (R. 1936/09) y 9 de abril de 2010 (R. 988/09 ), entre otras.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2638/09, interpuesto por D. Paulino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 653/08 seguido a instancia de D. Paulino contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación cantidad (paga extraordinaria y paga extraordinaria de productividad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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