ATS, 20 de Julio de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:11995A
Número de Recurso3933/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1239/2008 seguido a instancia de Dª Casilda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Marcelo Ruiz Pingarrón en nombre y representación de Dª Casilda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda interpuesta. A la actora le fue denegada la prestación de desempleo por el SPEE en base considerar que no era trabajadora por cuenta ajena, dada su relación de convivencia y matrimonio con el administrador único de la empresa. La Sala, tras señalar que no se ha probado la realización por la actora de un trabajo retribuido por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, concluye que la demandante no tiene la consideración de trabajadora, pues no solo es la cónyuge del empresario, que además ostenta el 33% de las participaciones sociales de la mercantil y la condición de administrador único, sino que asimismo convive con el empresario y esta a su cargo. En definitiva, no se ha destruido la presunción de no laboralidad.

La demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de febrero de 2001 (Rec. 3044/00 ), que resuelve demanda en impugnación de resolución del INEM que había revocado otra anterior por la que se reconoció prestación por desempleo y se reclamaba lo indebidamente percibido, girando la cuestión planteada en determinar si el demandante tiene o no la condición de trabajador por cuenta ajena, siendo socio en un 33% de la empresa en la que el resto del capital participan sus otros dos hermanos, también es administrador solidario de la empresa y ha firmado documentos como apoderado y cotizando al Régimen General de la Seguridad Social y que convive con otros de los hermanos socio titular de otra tercera parte del capital social. Con estos datos la sentencia llega a la conclusión que el demandante no debía estar incluido en el RETA porque ha quedado rota la presunción establecida en el artículo 34 de la Ley 50/98 pues el demandante no es accionista mayoritario, no pudiendo, en consecuencia, tener el control efectivo de la sociedad.

No es posible apreciar la contradicción que la parte invoca, porque los términos de los debates suscitados son distintos. En el caso recurrido se plantea si la actora tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena, dada la relación de convivencia y matrimonio que mantiene con el administrador único de la empresa, que además ostenta el 33% de las participaciones sociales, sin que resulte probado la realización de trabajo por cuenta ajena. En tanto que, en la sentencia de contraste lo que se discute es si el demandante, que participa en el capital social en una tercera parte, que ha ejercido funciones de apoderado de la empresa y que convive con otro hermano que ostenta otra tercera parte del capital social, posee el control efectivo de la sociedad y, en consecuencia, si tiene derecho a la prestación por desempleo. No se desprende, por lo demás, de las alegaciones de la parte argumento alguno que contradiga la precedente conclusión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelo Ruiz Pingarrón, en nombre y representación de Dª Casilda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1081/2009, interpuesto por Dª Casilda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1239/2008 seguido a instancia de Dª Casilda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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