STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Mayo de 1995

PonenteJUAN MONTERO AROCA
Número de Recurso3/1994
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo Civil nº 3/94 SENTENCIA N° 3 Excmo. Sr. Presidente D. Juan José Mari Castelló Tárrega Iltmos. Sres. Magistrados D. Pedro Nácher Soler D. Manuel Perís Gómez D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barbera En Valencia a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Viso por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación civil contra la sentencia n° 169/94, de 16 de noviembre, dictada en apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia , en la que se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de los de Massamagrell , en autos tramitados por el procedimiento del juicio de cognición seguidos en el mismo, con el n° 170/1993, sobre resolución de arrendamientos rústicos, cuyo recurso de casación fue interpuesto por Doña Cecilia , representada por la procuradora Doña Ana María Arias Nieto y defendida por la letrada Doña María José Zaragozá Granell, siendo los recurridos D. María Rosario y D. Lorenza , representados por el procurador D. Juan Francisco Gonzálvez Benavente y defendidos por el letrado D. Francisco Ibor Ridaura.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de abril de 1.993 Los hermanos D. María Rosario y D. Lorenza formularon demanda de desahucio por extinción de contrato de arrendamiento rústico al haberse convertido la tierra arrendada en suelo urbano, contra Doña Frida , alegando sustancialmente:

  1. Que Doña Frida , viuda de D. Simón , era continuadora en el cultivo de una parcela de dos hanegadas, propiedad de los demandantes que fue arrendada en 1.942.

  2. Que la finca perdió la consideración de rústica en 1.989 cuando la Comisión Territorial de Urbanismo aprobó definitivamente las normas subsidiarias y complementarias del Ayuntamiento de Pafaelbuñol.

  3. Que el 28 de julio de 1.990 se notificó notarialmente la circunstancia anterior a Doña Frida , se dió por resuelto el contrato, se le pidió dejara libre la finca el 24 de junio de 1.991, a la terminación del año agrícola, y se le ofreció la indemnización legal correspondiente a dos hanegadas.

  4. Que para la determinación del valor de la tierra, y con ella de la indemnización, niebla estarse al precio de 925.000 pese as por hanegada, que era el fijado por el mismo Juzgado, en sentencia de 1 de septiembre de 1.992, y relativa a una finca colindante.

Con la oportuna fundamentación jurídica se terminaba pidiendo en la demanda que se declarara resuelto el contrato por haberse convertido la finca en suelo urbano y que se condenara a la demandada a dejarla libre y a disposición de los dueños, con apercibimiento de lanzamiento, "con determinación de la indemnización que proceda recibir la demandada".

Después de alguna incidencia procesal, a la que nos referimos en el fundamento primero de derecha, el Juzgado acordó que se tramitara la demanda por el procedimiento del juicio de cognición y dio plaza a la demandada para contestar.

SEGUNDO

La Sra. Frida , en escrito presentado el 19 de julio de 1.993, contestó la demanda y formuló reconversión expresa.

  1. En la contestación, aparte de discrepar sobre algunos hechos, principalmente el relativo a que el arrendamiento se concertara en 1.942 pues se afirma que era inmemorial, se admite de modo expreso que la parcela se ha convertido en solar, es decir, que tiene la condición de suelo urbano, sin perjuicio de lo cual se pide la desestimación de la demanda.

  2. En la reconversión se pretende que se declare que la relación jurídica existente entre las partes es un arrendamiento rústico histórica valenciano, por cuanto:

  1. - La finca de dos hanegadas en cuestión procede de una parcela matriz de casi ocho hanegadas que cultivaba a principios del siglo XIX la familia Fenallosa Castellar y que fue dividiéndose sucesivamente de modo que, aunque D. Simón sólo dispuso de recibos desde 1.965, su arrendamiento provenía de su padre Lucio y de su abuelo Luis Andrés .

  2. - La Consejería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana, en el expediente 99/91 y por resolución de 8 de junio de 1.993 desestimé la petición de Doña Frida de que su arrendamiento se declarara histórico valenciano, con la que se ha agotada la vía administrativa y deben ser ahora los tribunales civiles los que resuelvan la controversia.

Con esta fundamentación se pedía la revocación de la resolución administrativa antes citada, la declaración de que el arrendamiento es histórico valenciano y está sujeto a la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana , y condena a la parte actora a que indemnice a la demandada en el 50 por 100 del plus valor del inmueble como solar, determinándose éste en ejecución de sentencia.

TERCERO

El 3 de septiembre de 1.993 contestaron los demandantes a la reconvención y, aparte de oponerse a la admisibilidad y al fondo a la reconvención por estimar que el arrendamiento era rústico común, alegaron la que denominaron "excepción dilatoria 1ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" en atención a que, resuelto por la Administración que el arrendamiento no era histórico valenciano, la Sra. Frida pudo interponer reposición y luego acudir a los tribunales del orden jurisdiccional administrativo, siendo improcedente instar de los tribunales civiles la revocación de una resolución administrativa.

CUARTO

El juicio por el procedimiento del de cognición continuó su tramitación, practicándose toda la prueba que estimaron oportuna las partes, y a su término la Iltma. Sra. Juez Titular del Juzgado dictó sentencia en 14 de abril de 1.994, en la que:

  1. Estimó la excepción de falta de jurisdicción, opuesta por la parte actora al contestar la reconvención, afirmando que no corresponde a los tribunales civiles "reconocer que el arrendamiento que ligó a las partes es histórico, pues tal actuación iría en contra de lo establecido en el art. 2, primer párrafo de la Ley valenciana citada (la 6/1985, de 15 de diciembre) no declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente citada (la 121/1992, de 28 de septiembre), y según el cual "... tal reconocimiento corresponde a la Administración Agraria Autonómica...", con lo que contra la resolución administrativa debieron emplearse los recursos administrativos y contencioso administrativos correspondientes.

  2. Estimó la petición principal de la parte actora, considerando aplicable la Ley 83/1980 , de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, y en concreto sus artículos 7, 1° y 83.2. Para la determinación del valor de la tierra arrendada se aceptó la valoración que se había hecho en otro proceso, resuelto por la misma Iltma. Sra. Juez, y respecto de una finca colindante.

El fallo de la sentencia de primera instancia dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramón Cuchillo Garcia en nombre y representación de Don María Rosario y de Don Lorenza , contra Doña Frida , debo reclarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico que unía a ambas partes, y en su consecuencia condeno a la demandada a que deje libre y a disposición de sus dueños la finca arrendada dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo y al pago de las costas procesales. Igualmente declaro el derecho de la demandada a recibir la cantidad de cieno cincuenta y cuatro mil ciento setenta pesetas (154.170 pesetas)

en concepto de indemnización por las perturbaciones y gastos que le ocasione el cese inmediato decretado".

QUINTO

La anterior sentencia fue notificada al Procurador de la Sra. Frida , la demandada, el 5 de mayo de 1994 y el día siguiente, el 6 aquél alegó y justificó la muerte de su poderdante. Con la oposición de los actores, el Juzgado de Primera instancia admitid la sucesión procesal en la condición de demandada y tuvo por parte a Doña Cecilia , heredera testamentaria de la difunta; aquélla dentro del plazo que al efecto se le concedió interpuso recurso de apelación.

El recurso, atendido el articulo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1.952 y los artículos 733 a 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tramitó por escrito. En el de interposición del recurso la recurrente Doña Cecilia expuso cuatro alegaciones como base de su impugnación y de su petición de que se revocase la sentencia recurrida y se dictara otra en los términos de la contestación y de la reconvención.

  1. Contra la estimación de la excepción de "incompetencia de jurisdicción".

  2. Sobre la naturaleza jurídica de arrendamiento rústico histórico valenciano de la relación existente entre las partes.

  3. De infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 83/1980 .

  4. Contra la manera de fijar la indemnización procedente que debió dejarse parra la ejecución de sentencia.

En lo que aquí imparta las actores y recurridos centraron su escrito de impugnación del recurso en la defensa "de la excepción de incompetencia de jurisdicción" reiterando que debió acudirse por la demandada al sistema de recursos en vio administrativa contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, la Sección 3ª de la misma, previó señalamiento para deliberación y fallo, dictó la sentencia Nº 169/1994, en 16 de noviembre, en la que después de analizar la estatal Ley 83/1980, de 31 de diciembre , sobre arrendamientos rústicas,...

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