STSJ Navarra , 29 de Julio de 1997

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Número de Recurso313/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00624 - 2 Rollo nº 1997/00313 Sentencia nº 367 Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ PRESIDENTE Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE JULIO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre ELECCIONES SINDICALES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los actos realizados por la Oficina Pública del Registro de Elecciones Sindicales de dar da baja a los Delegados de Personal o miembros de Comité de Empresa relacionados en el Hecho Primero de la demanda durante el período comprendido entre el 16-10-95 y el 30-10-95, en consecuencia se recuperen las Actas correspondientes a los mismos y por lo tanto las certificaciones de 3, 4, 6 y 7 de noviembre de 1.995, dictadas por el Director del Servicio de Trabajo del Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra, donde se constatan los datos concernientes a la representación Sindical, derivados del período de cómputo entre el 15 de septiembre de 1.990 y el 3, 4, 6 y 7 de noviembre de 1.995, queden de la siguiente manera:

Día 3 de noviembre de 1.995:

UGT: 1699; CC.OO.: 1029 (940 + 89); ELA-STV: 949; LAB: 568 N.A.: 238; ESK-CUIS: 119; USO: 86; y OTROS: 233.

Día 4 de noviembre de 1.995:

UGT: 1701; CC.OO.: 1031 (942 + 89); ELA-STV: 950; LAB: 568 N.A.: 238; ESK-CUIS: 119; USO: 86; y OTROS: 233.

Día 6 de noviembre de 1.995:

UGT: 1701; CC.OO.: 1031 (942 + 89); ELA-STV: 950; LAB: 568 N.A.: 238; ESK-CUIS: 119; USO: 86; y OTROS: 233.

Día 7 de noviembre de 1.995:

UGT: 1701; CC.OO.: 1031 (943 + 89); ELA-STV: 950; LAB: 568 N.A.: 238; ESK-CUIS: 119; USO: 86; y OTROS: 233.

o subsidiariamente y dados los vicios graves existentes en las citadas certificaciones, se declare la nulidad de las mismas emitidas en los días 3, 4, 6, 7 de 1.995, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por tal reconocimiento y en especial al Gobierno de Navarra, a través de la Oficina Pública del Registro de Elecciones Sindicales y de la Dirección del Servicio de Trabajo del Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra u Organismos que los sustituyan al cumplimiento de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar en el examen del fondo del asunto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados GOBIERNO DE NAVARRA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ELA-STV y LAB de la demanda presentada por C.C.O.O."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Con fecha 16, 19, 23, 25, 26, 27 y 30 de octubre de 1.995 la Oficina Pública Registral de Navarra de Elecciones Sindicales hizo públicas, a través de un tablón de anuncios, las modificaciones de actas electorales registradas debidas esas modificaciones a sus titulaciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato.- Las modificaciones conciernen, entre otras, a las actas y Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa (del sindicato de C.C.O.O.) reseñados en el hecho 1º de la demanda que se da aquí por reproducido. Y constando como causa de dicha modificación el cierre de la empresa o la baja del representante.- Damos por reproducido el hecho 1º de la demanda.- SEGUNDO: Las modificaciones a que se hizo alusión en el precedente se han practicado en atención a la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social a través del empresa-modelo "VILE".- TERCERO: Conforme a las certificaciones emitidas por el Registro de Elecciones Sindicales los días 3, 4, 6 y 7 de noviembre de 1.995 la representación sindical de C.C.O.O. a la fecha de emisión de esas certificaciones es de 940, 942, 942 y 943, representantes elegidos, respectivamente.- A fecha 14-09-95 y también según certificación del mismo Registro, C.C.O.O. acreditada 1.024 representantes.- En esas certificaciones el período de cómputo se extiende desde el 15-09-1.990 y hasta la fecha de su firma.- CUARTO: Mediante escrito firmado el 28-10-1.995 el Encargado de la O.P.R. de Elecciones Sindicales hizo la comunicación siguiente: "En relación con las "sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato" de los representantes sindicales a que hace referencia el vigente E.T. en su art. 67.5 procede comunicar lo siguiente: 1º) Hasta este momento y con independencia de lo previsto en la normativa aplicable al efecto, esta O.P.R. ha venido aceptando como documento válido para la notificación de cambios en la representatividad de los trabajadores el justificante "VILE" expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social; y ello por evidentes motivos operativos y de facilitación de gestión administrativa, y con la expresa aceptación de los Sindicatos miembros de la Comisión de Asesoramiento de Elecciones Sindicales. 2º) En las actuales circunstancias, dada la situación y dinámica en que se encuentran inmersas determinadas Centrales

Sindicales, pretendiendo -directa o indirectamente- arrastrar a esta O.P.R. a realizar labores de investigación puntual concerniente a esta materia en cuestión (situación laboral y representativa de los trabajadores), labores éstas completamente ajenas a las funciones asignadas a las O.P.R. por el art. 75.7 del E.T ., dichos documentos referenciados (VILE) devienen ineficaces a los efectos modificatorios reseñados, salvo casos concretos y fehacientes que determinará la O.P.R.. en su caso. 3º)

Consiguientemente, y a partir de esta fecha, a los reseñados efectos de notificación de "sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandatos", de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del R. Dto. 1.844/94, de 9 de septiembre (Rgto. de Elecciones Sindicales), sólo se admitirán como válidas las efectuadas "por los...

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