El ámbito material del arbitraje electoral.

AutorJosé J. Miranzo Díez
Cargo del AutorProfesor TEU de Derecho del Trabajo de la UCLM
Páginas207-225

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1. El sistema arbitral de control de las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores Consideraciones generales

La previsión de un procedimiento arbitral específico como mecanismo básico de control del desarrollo del proceso electoral en las elecciones a órganos de representación en la empresa constituye sin lugar a dudas una de las novedades más interesantes y singulares del nuevo marco electoral que surge de la Ley 11/19941. Hasta entonces el control de la validez de los procesos electorales había estado residenciado exclusivamente en sede judicial, a través de la modalidad procesal especial de elecciones diseñada en los antiguos artículos 127 a 136 del derogado TALPL, permitiéndose así que las decisiones y actuaciones adoptadas por la mesa electoral a lo largo del proceso electoral pudieran ser sometidas directamente por este cauce a la decisión del órgano judicial.

Tal panorama cambia con el nuevo marco electoral diseñado en los artículos 69 a 76 del actual ET y artículos 127 y siguientes de LPL y sus reglamentos de desarrollo2. La nueva normativa, en efecto, incorpora un arbitraje previo y obligatorio como mecanismo de solución de las controversias suscitadas en los procesos electorales que sustituye a la vía de impugnación directa ante los órganos jurisdiccionales, y que obliga a los interesados, en un claro intento de reducir la "judicialización" de los conflictos electorales y de des-

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cargar de asuntos a los juzgados de los social3, a acudir en primer término a la institución del arbitraje como paso previo de acceso a la vía jurisdiccional. Se trata de una obligación legal de las partes que no veda, en consecuencia, la posterior impugnación judicial del laudo, pues tal y como dispone el artículo 76.6 ET, el laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social "por la modalidad procesal correspondiente", lo cual seguramente ha permitido salvar la constitucionalidad del modelo4, pero en todo caso hace que el objeto del ulterior proceso judicial, que sigue siendo de tramitación urgente y sumaria, tras el cambio normativo quede limitado a la revisión de la legalidad del laudo dictado por el árbitro.

La impugnación del laudo sólo procede por los motivos tasados que se establecen en el artículo 128 LPL, lo que implica que nos encontramos ante una vía de impugnación de carácter extraordinario, donde el órgano judicial tiene una amplitud de conocimiento limitado respecto a la controversia decidida en el laudo. Sin embargo, lo cierto es que la formulación de estas causas de impugnación es tan amplia y genérica, que la facultad de enjuiciamiento del órgano jurisdiccional, tanto por cuestiones formales como de fondo, acaba siendo incluso "más extensa que la del árbitro" (STS, Sala 3ª, de 2 de enero de 1996, Ar. 163)5 dado que alcanza también a la "regularidad del desarrollo formal del arbitraje y de la actuación del árbitro". En realidad, por tanto, más bien podría afirmarse que con esta regulación se han sentado las bases para que la vía judicial se convierta de hecho en "una segunda instancia en el procedimiento electoral"6.

Tan sólo escapan a la obligatoriedad del nuevo procedimiento arbitral las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones denegatorias de las actas electorales, supuestos para los que, en principio, el artículo 76.1 ET habilita la vía de impugnación judicial directa. Posibilidad, por lo demás, que es confirmada con rotundidad en el art.28 RES al disponer que "las reclamaciones por denegación del registro de actas electorales se plantearán directamente ante la jurisdicción del orden social", si bien en este caso, la impugnación habrá de discurrir por los trámites de la segunda de las modalidades procesales en materia electoral (art. 133 y ss. LPL) que se contempla en la legislación adjetiva.

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Por lo que se refiere a las impugnaciones en materia electoral en elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuyo régimen jurídico la Ley 84/19947equipara al de las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, regulando un modelo similar de solución de conflictos de carácter arbitral, se incorpora como novedad más importante la atribución de la competencia de las cuestiones litigiosas en materia electoral suscitadas en el ámbito de la función pública al orden jurisdiccional social. A este respecto, dispone ahora con claridad el artículo 2 n) LPL, modificado por la Disposición Adicional Única de la citada Ley 84/1994, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones que se promuevan en procesos sobre materias electorales "también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas".

Aparentemente, en cambio, ninguna novedad ofrece la dicción del artículo
76.2 ET respecto a su precedente y al antiguo art. 127 LPL en cuanto a lo que ha de constituir ahora al ámbito material del arbitraje. En realidad, la redacción del artículo 76.2 ET en lo esencial permanece inalterada, señalando ahora el precepto que los sujetos interesados podrán impugnar por esta vía "la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral". Dada su semejanza casi absoluta era de esperar, y así ha sucedido, que en el debate sobre la delimitación del ámbito material del procedimiento arbitral, ciertamente problemático, se reprodujeran algunas de las dudas interpretativas que ya se plantearon con la anterior regulación y que contaban ya con un importante bagaje de referentes interpretativos. Ahora bien, sea por la segmentación que ha sufrido el sistema de control y su deficiente regulación, sea por las mayores limitaciones que ahora se imponen a los interesados para acceder a la jurisdicción, lo cierto es que la delimitación de las materias que pueden ser objeto de arbitraje, y particularmente la competencia arbitral para conocer de los actos de promoción electoral, es una cuestión que no sólo no ha dejado de ser pacífica, sino que el debate sobre distintos extremos de este ámbito competencial se ha intensificado, siendo objeto de atención de numerosos pronunciamientos judiciales, en ocasiones con soluciones contradictorias.

El mayor problema interpretativo sigue estando en la determinación de la competencia para conocer del preaviso, tema al que específicamente se dedica uno de los estudios que acompañan el presente trabajo y a cuyo análisis en profundidad, en consecuencia, hemos de remitirnos. Pero, junto a éste aspecto central del problema, existen otros que no deben quedar ensombrecidos y que ahora interesa subrayar en un análisis de conjunto y necesariamente sintético de esta renovada problemática que plantea la determinación del ámbito competencial objetivo del procedimiento arbitral.

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2. Materias objeto de arbitraje

Como ya fue anticipado, el ámbito competencial del procedimiento arbitral viene delimitado en el artículo 76.2 ET al señalar que se podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral.

Bajo la vigencia de la normativa anterior, el precepto se había interpretado en el sentido de que la "materia electoral" incluida en la modalidad procesal había de "quedar contenida a la fase de actuación de la mesa"8, de forma que tan sólo podían tramitarse por el cauce procesal del antiguo artículo127 LPL las pretensiones relativas a la validez del proceso electoral desde el momento de constitución de la Mesa Electoral hasta la proclamación definitiva de los resultados9. De este modo, se aceptaba mayoritariamente que existían cues-tiones de índole electoral, anteriores a la constitución de la mesa o posteriores a la proclamación de resultados, excluidas del ámbito de este proceso especial y cuya impugnación habría de encontrar acomodo, según el caso, en el proceso ordinario, en el de conflicto colectivo, o en el de tutela de la libertad sindical. Tal criterio, avalado la jurisprudencia10, permitía afirmar, en suma, que no toda la materia electoral debía tramitarse por el proceso especial de elecciones11.

Tampoco ahora, y si nos atenemos exclusivamente al tenor literal del precepto, parece que, en principio, pueda extraerse otra conclusión en relación con el procedimiento arbitral. La norma contempla un cauce especial de reclamación extrajudicial por las causas y en razón de la "materia electoral" (art. 76.1 ET) que se declara impugnable por esta vía, que es la que expresamente se especifica en el artículo 76.2 ET. El ámbito del arbitraje no se extiende, pues, a todos los actos electorales, sino que se circunscribe a las cuestiones litigiosas surgidas durante el desarrollo del proceso electoral, y éste, al menos formalmente y en sentido estricto, comprende el arco temporal que transcurre desde que se constituye la mesa electoral, "fecha de inicio" del proceso electoral como observan los artículos 67.1 y 74.1 ET, hasta el momento del depósito de las actas en la Oficina Pública12. Ésta era

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la extensión material del proceso de elecciones en la anterior regulación, y ésta parece que debe ser, en principio, la del procedimiento arbitral, que viene a sustituirle13, lo que de entrada permite deducir que al árbitro le estaría vedado entrar conocer de las materias o actos que ya fueron excluidos anteriormente del enjuiciamiento del órgano judicial por la vía específica...

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