STSJ Cantabria , 14 de Noviembre de 1997

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso1231/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Navarro Sanchís Don Francisco Javier García Gil En la Ciudad de Santander, a catorce de noviembre de mil novecientas noventa y siete. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso numero 1231/96, interpuesto par DON Rubén representado por el Procurador Don Fernando Cuevas Ocaja y defendido por el Letrado Don Alfredo Bayano Barrote, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA, representado par la Procuradora Dª. Estela Mora Gandarillas y defendido por el Letrado Don José Antonio Poncela Lapso, interviniendo como parte codemandada DON Eusebio , DAN Elvira , DON Jose Pedro , representados par el Procurador Doña Beatriz Ruenes Cabrillo y defendidos por el Letrado Don. Alberto Ruenes Cabrilla. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el IIlmo.. Sr. Don César Tolosa Triviño.

ANTECEDENTES
Primero

El recurso se interpuso el día 2.08.1996 contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Cantabria, adoptada en sesión de fecha 30.10.1995, que acordó denegar la solicitud del recurrente sobre instalación de una nueva oficina de Farmacia en el Municipio de Castro-Urdiales, al amparo de lo dispuesto en el articulo 3° del R d. 909/78 de 14 de abril. Frente a la misma se interpuso recurso ordinario desestimado por resolución de 23 de mayo de 1996.

Segundo

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia par la que, estimando la presente demanda, se declaren que los actos recurridos son disconformes con el ordenamiento jurídico, par lo que deben ser anulados, dejándolos sin valor ni efecto alguno, debiendo ser sustituidos par otra, en virtud del cual se conceda la pertinente autorización para licencia de apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Sámano como centro aglutinante de un núcleo de población, condenando a los demandados a estar y pasar por ello.

Tercero

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

Cuarto

En su contestación a la demanda la parte codemandada interesa de la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se declare la validez y eficacia de los acuerdos recorridos por ser conformes a derecho y la improcedencia de la autorización de apertura solicitada por el demandante en el municipio de Castro-Urdiales con todo lo demos que sea procedente, imponiendo al recurrente las costas.

Quinto

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que obran en autos.

Sexto

Señalada fecha para vista, tuvo lugar el día 13. 11. 1997 en que efectivamente se deliberé, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Cantabria, adoptada en sesión de fecha 30.10.1995, que acordó denegar la solicitud del recurrente sobre instalación de una nueva oficina de Farmacia en el Municipio de Castro-Urdiales, al amparo de lo dispuesto en el articulo 3° del R d. 909/78 de 14 de abril . Frente a la misma se interpuso recurso ordinario desestimado por resolución de 23 de mayo de 1996.

SEGUNDO

La legislación aplicable a la materia que nos ocupa viene constituida, sustancialmente, por el Real Decretó 909/78, de 14 de abril, en el que se establece una limitación general a la libre apertura de farmacias, ya que según su art. 3.1., el numero total de éstas no podrá exceder del de una por cuatro mil habitantes. Constituye una excepción de la excepción, valga la expresión, entre otras, la que sirve de fundamento a la solicitud cuya denegación examinaremos, contenida en el art. 3.1.b), por la cual, se hace pertinente la instalación cuando la nueva oficina dispensadora de fármacos que se pretenda instalar vaya a atender, al menos, a un núcleo de población de 2.000 habitantes. En tal supuesto, como reza el art. 3.2., la distancia respecto de las boticas más próximas no será menor de 500 metros.

TERCERO

Como ya se ha expuesta por esta Sala en sentencias anteriores, entre las que cabe citar la de 29 de marzo de 1990 y otras posteriores que se basan en ella, se precisan, por razón de la indicada regulación, tres requisitos para la procedencia de la solicitud de apertura: a) Que se trate de un núcleo; b)

Que ese núcleo supere los 2.000 habitantes; y c) Que la más próxima farmacia se encuentre, cuando menos, a 500 metros de la que se pretenda instalar. El más esencial concepto que conviene escudriñar es el de núcleo, imprescindible para la apreciación de los dos restantes, de suerte que si el primero no se da, los otros carecen de transcendencia para la obtención del derecho a la apertura que se postula. Tal idea de núcleo no debe ser definida en atención a unas características físicas o geográficas determinadas a priori, pues éstas pueden ser susceptibles de transformaciones y diferenciarse probablemente en cuantos casos se presenten en la práctica, sino con arreglo a un criterio teleológico, en función del servicio publico que es capaz de prestar el nuevo establecimiento. En tal sentido, puede ser considerado el núcleo como una comunidad humana homogénea para la cual supondría una mejora en la atención sanitaria y farmacológica la existencia de urna farmacia próxima, por la lejanía o incomunicación respecto de las otras que radiquen en el municipio.

CUARTO

El concepto de núcleo, así tragado, exige, al menos, coma esta Sala ha tenido oportunidad de declarar, siguiendo con ella una copiosa doctrina jurisprudencial, una configuración geográfica propia e individualizada, no salo internamente, esto es, de los distintos elementos, zonas o poblaciones que puedan integrarlo, sino externamente o respecto al ámbito urbano principal en relación con el cual se le considera.

Quiere ello decir, en suma, que las distintas partes componentes del nuevo núcleo han de estar dispuestas, ordenadas entre si urbanisticamente, como una realidad clara y visible, a la vez que el núcleo todo ha de tener una debida separación respecto a la población principal. Aun prescindiendo de los...

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