STSJ Castilla y León , 3 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Número de Recurso352/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Suplicación número 352/97 interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 598/94 seguidos a instancia de Herederos de D. Carlos María (D. Fermín y el menor D. Carlos Miguel , siendo representante legal su madre Francisca), contra el expresado recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 fe febrero de 1.997 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que, rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada planteadas por la Entidad Gestora demandada, debo ESTIMAR y estimo PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Carlos María , representado por el letrado Sr. Uriel en reclamación de cantidad por diferencias retributivas entre las cantidades percibidas y las que debía haber percibido, en el período comprendido entre el 1 de Mayo al 31 de octubre de 1.993, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el letrado Sr. Cid. y en su consecuencia debo condenar y condeno al INSALUD, al abono al actor de la cantidad de 438.925 Ptas. (CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO PESETAS)"

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que Don Carlos María es médico perteneciente al Equipo de Atención Primaria de San Esteban de Gormaz, siendo integrado por Resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de fecha 16 de abril de 1.990. SEGUNDO.- Que el demandante, desde su efectiva integración en el Equipo de Atención Primaria no han venido percibiendo su remuneración conforme a los conceptos retributivos complementarios que establece el Art. 2 del R.D. Ley 3/87, de 11 de Septiembre, sino que se les remunera por otros conceptos que implican disminución retributiva en relación con los demás médicos del Insalud, y por ello reclama en el presente procedimiento las diferencias retributivas desde el 1 de mayo al 31 de octubre de 1.993. Desde el 1 de Noviembre de 1.993 le son abonados al actor por el Insalud todos los complementos retributivos conforme determina el Art. 2 del R.D. Ley 3/87 de 11 de Septiembre. TERCERO.- Por la Entidad demandada se aceptan los datos y la fecha de integración del actor en el Equipo de Atención Primaria, según constan en la demanda, discrepando en respecto a la cuantía reclamada. CUARTO.- Como consecuencia de la relación profesional, el actor reclama las siguientes cantidades como diferencia entre lo percibido y la suma que debiera haber percibido en el período de tiempo que se expresa.

NOMINA PERCIBIO DEBIO PERCIBIR DIFERENCIA Mayo 1.993 158.785 Pts. 244.621 Pts. 85.836 Pts. Junio 1.993 160.003 Pts. 255.913 Pts. 95.910 Pts. Julio " 160.003 Pts. 270.153 Pts. 110.150 Pts. Agosto " 158.785 Pts. 265.881 Pts. 107.096 Pts. Septiembre 1.993 157.317 Pts. 170.017 Pts. 12.700 Pts. Octubre " 157.259 Pts. 237.825 Pts. 80.566 Pts. TOTALES 925.152 Ptas 1.444.410 Ptas 492.258 Ptas Asimismo hace constar que ha realizado 267 horas de guardia y que tiene a su cargo 181 tarjetas sanitarias individuales. QUINTO.- Por su parte la Entidad Gestora demandada Instituto Nacional de la Salud y solicitado como diligencia para mejor proveer, ha aportado al procedimiento Certificaciones relativas a los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, que le correspondería percibir, en caso de ser estimada la demanda.

NOMINA PERCIBIO DEBIO PERCIBIR DIFERENCIA Mayo 1.993 158.767 Ptas. 247.469 Ptas. 88.702...

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