STSJ Andalucía , 20 de Octubre de 1997

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Número de Recurso3157/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.997 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS D. EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.157 del año 1.994, interpuesto por DON Everardo , representado y asistido por el Letrado DON VICENTE CÓRDOBA JIMÉNEZ, contra MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Don Vicente Córdoba Jiménez, en representación de Don Everardo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución presunta del General Director del MAPER del recurso de reposición interpuesto contra resolución del General Director del MAPER de fecha 23 de noviembre de 1.993, registrándose el recurso con el número 3.157/1.994, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "en la que se declare: 1º) Que, a esta parte actora se le reconozca: - La totalidad de los servicios prestos a la Admón.

Militar desde la fecha de ingreso en las FA,s, sin deducción de tiempo en concepto de servicio militar obligatorio y abono de los atrasos a que haya lugar. 2º) El derecho al reconocimiento de la totalidad de los trienios en la proporcionalidad o nivel C (6), por pertenecer al grupo profesional que tiene reconocido este nivel, con la cuantía correspondiente a dicho grupo. 3º) Que se le practique nueva liquidación de trienios y se condene a la Administración del Estado a que abone las diferencias retributivas resultantes con retroacción de cinco años a la fecha de presentación de su solicitud, con imposición de costas a la Admón.

demandada". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, pasaron los autos junto a su expediente administrativo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución del General Director del MAPER de 23 de Noviembre de 1993, confirmada por resolución presunta desestimatoria de recurso de reposición interpuesto ante el mismo Director General del MAPER.

La resolución recurrida respondía a la solicitud por el actor-recurrente del reconocimiento del tiempo del Servicio Militar obligatorio a efectos de devengo de trienios con la obligada consecuencia de que todos losa trienios así perfeccionados le fueran reconocidos y abonados en la cuantía correspondiente al último trienio.

Al formular el escrito de demanda, el actor-recurrente interesa: a) Que se le reconozca la totalidad de los servicios prestados a la Administración Militar desde la fecha de ingreso en las FF.AA. sin deducción de tiempo en concepto de servicio militar obligatorio y abono de los atrasos a que haya lugar. b) El derecho al reconocimiento de la totalidad de los trienios en la proporcionalidad o nivel C (6), por pertenecer al grupo profesional que tiene reconocido este nivel, con la cuantía correspondiente a dicho grupo. c) Que se le practique nueva liquidación de trienios y se condene a la Administración del Estado a que abone las diferencias retributivas resultantes con retroacción de cinco años a la fecha de presentación de su solicitud.

Ha de significarse, igualmente, que el actor era al tiempo de la solicitud Brigada del C.G.A. (E. de Mar), y pertenecía a la Escala Básica, teniendo perfeccionados 6 trienios (1 del nivel 4 y 5 del nivel 6). Trienios cuya cuantía venía fijada en función del nivel correspondiente al empleo que ostentaba cuando los perfeccionó.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por el actor-recurrente han tenido ya cumplida respuesta en la Jurisprudencia. Así respecto a la determinación de la cuantía del trienio en función del nivel correspondiente al empleo ostentado en el momento de su percepción, que en este caso sería el nivel C-6, la STS de 14 de Junio de 1996 , dictada al resolver Recurso de Casación en Interés de Ley, señaló lo siguiente: "TERCERO.- Debe entrarse, pues, a decidir si la sentencia recurrida, había, o no, establecido una doctrina errónea, en los aspectos denunciados por la Abogacía del Estado, problema que ha de obtener una respuesta afirmativa, pues la sentencia que se examina llega a una conclusión equivocada al interpretar las normas sobre régimen retributivo de los militares establecidas en las Leyes 37/88 de 28 diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y 4/90 de 29 junio, de Presupuestos para 1990, al sostener que según las mismas, y a partir de 1 enero 1989, ya no existe un tratamiento diferenciado en cuanto a los trienios para el personal de las Fuerzas Armadas respecto del personal civil, añadiendo que para éstos, precepto alguno dispone que la cuantía de los trienios deba mantenerse inamovible cuando se pasa de un grupo a otro superior de los cinco previstos para los funcionarios. Lo que le lleva a concluir de que a partir de esa fecha, los miembros de las Fuerzas Armadas deben percibir los trienios en la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostentan, con independencia de la que tenían durante el tiempo que corrían mientras perfeccionaban cada uno de esos trienios. El error deriva de que hasta la Ley de 23 diciembre 1987, de Presupuestos para 1988 , las diferentes leyes de presupuestos, cumpliendo el mandato del art. 24,2 de la Ley 30/84 de 2 agosto , incluían un precepto en el que la valoración de los trienios a que se refiere el art. 23,2 b) de dicha Ley 30/84 , se efectuaba de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma - Ley 26 diciembre 1978 y D 1461/82 de 25 junio -, mientras que la Ley 37/88 , de Presupuestos para 1989 y las posteriores presupuestarios no incorporaron un precepto semejante, pues señalan las cuantías de los trienios a percibir en 1989 y ss. omitiendo cualquier referencia al empleo o graduación ostentado por el solicitante en el momento de la perfección de cada trienio. De ello deduce el TSJ Canarias que a partir de la Ley 37/88 , se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios de la Ley 70/78 y D 1461/82 , que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el período respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto...

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