STSJ La Rioja , 23 de Octubre de 1997

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso247/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rec. 247/97 Sent núm. 243/97 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los lloros. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 247/97, interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General- de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 30 de junio de 1.997 y siendo recurrido D. Ramón y Dª Begoña , ha actuado cono finte el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social y otra, en reclamación de cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de junio de 1.997 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, D. Ramón es titular de la empresa dedicada a la confección y vestimentas en la cual presta servicios la trabajadora Dª Begoña , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº

NUM000 .

SEGUNDO

Con fecha 8-5-1.996 se le notificó requerimiento de 6-5-1.996 mediante la cual se le reclamó las deducciones practicadas desde agosto a diciembre de 1.995 por la trabajadora Dª. Begoña por una suma total de 184.710 pts argumentando que se trataban de las mismas dolencias por la que tenia reconocida una invalidez Permanente total vara su profesión habitual.

TERCERO

la citada trabajadora fue declarada en situación de invalidez permanente total con fecha 2-8-1.993 cuando trabajaba como dependienta en una pescadería, haciendo constar que presentaba como limitación una cervicoartrosis discreta y una coccigodinia de probable componente causalico de la histerectomía.

CUARTO

La trabajadora entró en situación de incapacidad temporal por síndrome vertiginoso.

QUINTO

El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Ramón contra el INSS, la TGSS y Dª Begoña debo declarar y declaro el derecho del actor a la dedución realizada del pago delegado de ILT por enfermedad de Dª Begoña durante el periodo de agosto a diciembre de 1.995 por importe de 184.710 pts condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia Nº 384, del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 30 de junio de 1.997 , se interpone por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, en cuyo único motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se refiere al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 128-1-a), 131 bis, y 122- 1 de la ley General de la Seguridad Social ; así como del articulo 10- 1-a) de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967 .

En definitiva, en opinión de la Letrada recurrente como la trabajadora Dª. Begoña ya habla sido declarada en su dia en situación de invalidez permanente total, abonándosele por el Instituto Nacional de la Seguridad social la correspondiente pensión, no es acreedora a la prestación por incapacidad temporal de litis, ya que dichas prestaciones son incompatibles, al derivar ambas de las mismas dolencias.

SEGUNDO

Aunque la propia Letrada recurrente cita en apoyo de su pretensión diversas sentencias del Tribunal Central de Trabajo y de varias Salas de Tribunales Superiores de Justicia, lo cierto es que el Tribunal Supremo, precisamente, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina donde se citaban como sentencias de contras- te dos de las mencionadas por la recurrente de Cataluña, de 29 de octubre de 1.992 y de Aragón de 22 de enero de 1.992 -, ha resuelto la cuestión litigiosa en sentido contrario al pretendido por la recurrente; de modo que, en evitación de inútiles repeticiones procede transcribir literalmente el fundamento de derecho tercero de aquella sentencia, haciendo antes dos matizaciones: A) Que la dicción literal de los artículos 138-1 y 91 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Decreto 2.065/1.974, de 30, de Mayo -aplicados por el Tribunal Supremo-, es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Las incompatibilidades en materia de pensiones de la Seguridad Social.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 29, Febrero 2001
    • 1 Febrero 2001
    ...la STSJ Canarias/Las Palmas de 11 de abril de 1997 (Ar. 1484), la STSJ Extremadura de 30 de junio de 1997 (Ar. 2653), STSJ La Rioja de 23 de octubre de 1997 (Ar. 3403). También STS de 29 de septiembre de 1995 (Ar. 6924) y de 10 de junio de 1997 (Ar. 4698). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR