STSJ Murcia , 10 de Noviembre de 1997

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
Número de Recurso893/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

M.P Recurso nº 893/97 ILTMO. SR D. BARTOLOME RIOS SALMERON Presidente.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ ILTMO. SR. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ En la ciudad de Murcia a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los iltmos. Sres citadas, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1504 En el Recurso de Suplicación interpuesto per JEFATURA PROVINCIAL DE MURCIA DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES a , frente a la Sentencia del. Juzgado de lo Social número dos de Cartagena, dictada en procesa Núm 1.041/95, ha sido Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Marta , en reclamación de tutela derechos fundamentales, siendo demandado JEFATURA PROVINCIAL. DE MURCIA DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES; D. Víctor , D. Braulio y MINISTERIO FISCAL, y en su día se celebró el acta de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 10 de Marzo de 1.997, por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó parcialmente la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO Que en la citada Sentencia, y como Hechor Probados, se declaraban: "19 3 La demandante, Dª.

Marta , ha prestado servicios en diferentes periodos de tiempo, per cuenta y orden dei organismo autónomo de Correosa y Telecomunicaciones, debido a que aquella formaba parte de la lista de espera que, para la contratación temporal, fue: creadas por resolución del concurso convocado por Orden de febrero de 1993,- 2º) Dº. Marta presentó, en fecha 10 de octubre de 1994, demanda por despido contra el Organismo Autónomo hoy demandado, que dio lugar al proceso nº 2215/94, que se siguió en el Juzgado de lo Social nº

Uno de Cartagena. En el referida proceso se dictó Sentencia en fecha 1.9 de diciembre de 1994, por la cual se calificaba de despido improcedente el cese de la actora efectuada, en fecha 01 de septiembre de 1994, por el Organismo Autónomo referido, y se condenaba a este último a que indemnizara a la demandante en la cantidad de 73.725 pesetas. La Sentencia devino firme y la actora fue indemnizada can la cantidad antes expresada.- 3º y Por resolución del Director Territorial del Organismo Autónomo de Correos y Telecomunicaciones, D. Víctor , de fecha 09 de octubre de 1995, se acordó excluir de la Lista de espera, confeccionada en base a la resolución del concurso de méritos de febrero de 1993, a Dº. Marta , que hasta entonces ocupaba el puesto n° 32 en la mencionada lista.- En la referida resolución de 09 de octubre de 1995, tras hacerse referencia a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Lino de Cartagena en el proceso nº 2215/95 , se expresaban, como fundamentos jurídicos determinantes de la ya citada decisión de exclusión de la demandante de la lista de espera, textualmente y entre otros, los siguientes: II.- En, cuanto al fondo del asunto, la firmeza de la sentencia citada y el hecho de haber optado el Organismo Autónoma de Corresos y Telégrafos par la indemnización, opción que le fue legalmente concedida, suponen la extinción de la relación laboral y, por consiguiente, la exclusión del trabajador de las listas de espera.- III.- Efectivamente, desde el momento que suscribe un contrato laboral de carácter temporal, promueve pleito en demanda de fijeza, es claro que expresa su voluntad de renunciar a su expectativa de ser contratado de nuevo o en lo sucesivo con aquel carácter de temporalidad, quedando así, desde que se le indemniza, autoexcluido de aquellas listas". 4º) La anterior resolución se dictó en seguimiento de la Circular nº 6/95, de fecha 01 de marzo de 1995 , dictada por e l Subdirector General de Gestión de Personal, D. Braulio , en cuya apartado 6.4, titulado "Actuación ante Sentencia de despido improcedente, se empresa, entre otros extremos y, literalmente, lo siguiente; ".. Como regla general el Organismo optará por la indemnización, siempre que la opción le sea atribuida el Fallo, en los supuestos en que la Sentencia de instancia o de suplicación declare el despido improcedente. Por lo tanto, consecuentemente con la expresado en el párrafo anterior, no se contratará en ninguna modalidad de contratación laboral temporal a las personas que hubieran obtenido una sentencia favorable per despido improcedente que se encuentre recurrida... Cuando la Sentencia alcance firmeza y se mantenga el derecho de opción por la indemnización a favor del Organismo, con el abono de ésta al trabajador se extingue la relación labora y, en consecuencia, no se le volverá a formalizar contrata alguno y quedará decaído de las listas de espera..,". 5º) La demandante, considerando que, con su exclusión de la lista de espera, el. Organismo Autónomo demandado y los funcionarías firmantes de la Resolución de 09 de octubre de 1.995, y de la circular de OI de marzo de 1995, habían conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, interpuso la demanda iniciadora de las presentes actuaciones sobre tutela de derechos fundamentales. 6º) En la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de canarias, se sigue proceso nº 1.161./1.995, en el que es parte la FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CCOO - El referido proceso versa solare Circular del Subdirector General de Gestión de Personal del organismo Autónomo de correos y Telégrafos en la que se establece que no se contratarán en ninguna modalidad contractual laboral temporal a las personas que hubieran obtenida una sentencia favorable por despido improcedente y que no se le volverá a formalizar contrato alguna y quedará decaído en la lista de espera", y el fallo fue, del tenor literal siguientes "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marta contra la "JEFATURA PROVINCIAL DE MURCIA DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CORRESOS Y TELECOMUNICACIONES", declaro la EXISTENCIA DF LA VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA denunciada, producida por, la actuación de la demandada citada consistente en excluir a la demandante de la lista de espera por medio de Resolución de 09 de octubre de 1995, En...

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