STSJ Murcia , 22 de Octubre de 1997

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso1192/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 1192/95 SENTENCIA nº 665/97 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Sra. D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Tomás Baño ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente S E N T E N C I A nº 665/97 En Murcia a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1192/95, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: retención practicada a efectos del IRPF en la percepción percibida por el padre de la recurrente por incapacidad permanente.

Parte demandante Ángela , en nombre y representación como legitima y única heredera de su padre D. Agustín , fallecido el 20 de marzo de 1995, representada y dirigida por el Abogado D. Alfonso López-Yebra Jauffret.

Parte emanada:

LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribuna. Económico Administrativo de fecha 29 de marzo de 1995, desestimatoria de las reclamaciones R 30/2026/94, 30/2090/94 y 30/2683/94 formuladas por D. Agustín contra los actos de retención tributaria practicados a efectos del IRPF, en las nóminas del mes de enero y siguientes de 1994, sobre la pensión por incapacidad permanente del sistema de Clases Pasivas del Estado que apercibe a través de la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Economía y Hacienda de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: fue se dice sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de marzo de 1995 en las reclamaciones números R.30/2026/94, R.30/2090/94 y R.30/2683/94, declare contraria a Derecho las retenciones efectuadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y se le estime el derecho a la exención de las citadas prestaciones en el IRPF por derivar de una incapacidad permanente para el servicio producida esta en acto de servicio o como consecuencia del mismo, condenando a la Administración a la devolución de las cantidades hasta la fecha de la misma retenidas como resulte en ejecución de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-6-95, y admitido a tramite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente,- la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, coro al resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y Fallo el día 10-10-97.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada, es conformes a Derecho en cuanto desestima la reclamación presentada por la actora (en nombre de su padre fallecido el 20-3-95) contra el acto de retención tributaria practicado por la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Hacienda Administración de Murcia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la nómina del mes de enero de 1994, sobre las- percepciones percibidas por aquél en concepto de incapacidad o invalidez permanente sufrida en acto de servicio (como Caballero perteneciente al Cuerpo de Mutilados).

La parte actora mantiene la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a su carácter indemnizatorio por tener como finalidad compensar la pérdida o deterioro de un bien o derecho como es la salud (art. 3 de la Ley dei IRPF 44/78 y art. 8 del Reglamento aprobado por R.D. 2615/1979 de 2 de noviembre) y agrega que la modificación operada en el art. 9 de la Ley 18/91 , en el que se añade un nuevo apartado manteniendo la exención para los que resultaron mutilados en la guerra civil (1936-1939)

cualquiera que sea el grado de mutilación, sin precisar estar afectados por una gran invalidez, es inconstitucional por vulnerar el art. 9.3 de la Constitución y suponer una desigualdad y un agravio comparativo respecto de los Mutilados que no sufrieron su invalidez en dichas fechas. Señala asimismo que el origen o fuente del hecho imponible no es constitutivo de renta al no estar comprendido en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 5 de la Ley 18/91, de 6 de junio .

Por su parte la Administración entiende que la Ley 21/93, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.994 , suprimió la exención que el art. 9.1.c) de la Ley 18/91 , reconocía a las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, salvo cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de un supuesto de gran invalidez en el que operaria el régimen de exención que se deriva dei precepto fiscal antes citado; y que en el presente caso no había sido acreditada la existencia de gran invalidez.

SEGUNDO

Con arreglo a la Ley reguladora del IRPF 44/78, de 8 de septiembre (art. 3.4, en relación con los arts. 8 e) y 10.1 b) del Reglamento que la desarrollaba, aprobado por R.D. 2384/81, de 3 d agosto), las citadas percepciones no estaban sujetas al Impuesto, al considerar que eran indemnizaciones abonadas en compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos, que no eran susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, incluyendo entre las mismas las indemnizaciones que eran consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedad profesional o incapacidad permanente derivada de enfermedad común, hasta el límite máximo, que con carácter obligatorio, señalara la legislación vigente.

Así lo declaró la jurisprudencia afirmando, al interpretar dichos preceptos, que las pensiones percibidas por incapacidad permanente no estaban sujetas al citado Impuesto, por tener carácter indemnizatorio al tener por finalidad compensar económicamente la pérdida de un bien no susceptible de integrar el hecho imponible (SSTS de 19-4 y 23-12-86, 25-6-87 y 2-10-90 , entre otras).

La Ley 18/91, de 6 de junio , después de derogar la Ley 44/78 (disposición final 2ª), convierte los supuestos de no sujeción establecidos en el anterior art. 3.4 de la Ley 44/78 , en supuestos de exención.

Así el art. 9.1.c), dispone que estarán exentas, entre otras, las siguientes rentas: "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas".

Por consiguiente esta Ley 18/91 en su redacción originaria, no consideraba tales pensiones como supuestos no sujetos al Impuesto, sino como "rentas", y por lo tanto integrantes del hecho imponible de este Impuesto por derivarse de los rendimientos del trabajo (art. 5.4 a) de la misma Ley), aunque exentas del pago del mismo por disponerlo así de forma expresa el art. 9.1 cl. Por lo que respecta a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Mutilados esta Sala ha dictado diversas sentencias en el sentido de considerar que la pensión estricta que perciben en concepto de tales tiene la consideración de renta exenta del IRPF, pero no así las demás percepciones que perciben como tales Mutilados que deben considerarse sujetas (y no exentas) a dicho Impuesto. Y ello por los siguientes argumentos:

1) Porque según la Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria , ingresan en el Benemérito Cuerpo de los que sean clasificados como Caballeros Mutilados Absolutos y Permanentes, que seguirán figurando sin número en sus respectivas escalas de Arma o Cuerpo de procedencia (artículo 8).

unos y otros, sean Mutilados de Guerra o en acto de servicio, disfrutan de pensión de mutilación (art 18 y 22); del derecho a los ascensos reglamentarios por antigüedad hasta el empleo límite de su Escala (art 19 y 23) y, como devengos, de las retribuciones básicas de su empleo y complementos y otras retribuciones que les correspondan (art 20 y 24).

2) Porque el Reglamento de 1 de abril de 1977 establece que el personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria podrá ocupar determinados destinos (los señalados en el articulo 51), que las vacantes podrán desempeñarse con carácter voluntario o forzoso (articulo 54), que los que tengan una puntuación superior a 74 puntos sólo podrán ser destinados con carácter voluntario (artículo 55) y que los Mutilados Absolutos no podrán ser destinados. Para los Mutilados Absolutos y Permanentes con puntuación superior a 74 puntos o inferior se dispone la retribución complementaria correspondiente a su destino o a la situación de...

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