STSJ Galicia , 29 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
Número de Recurso3698/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3698-98 MGL ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3698-98 interpuesto por DON Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 327-98 se presentó demanda por DON Gabino en reclamación de DESPIDO siendo demandada la EMPRESA "COMPAÑIA AVIDESA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada, sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor viene prestando servicios para la demanda desde el 27-3-95 con la categoría profesional de Inspector y salario de 542.032 pesetas mensuales incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Que el actor fue despedido de su puesto de trabajo por la demandada pormedio de carta en la que se alegaba como motivo del mismo transgresión de la buena fe contractual y fraude en el uso (le las competencias que tenía atribuidas, y fecha de efectos del despido del 16-3-98. TERCERO.- La carta ele despido fue ampliada en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el cual concluyó sin avenencia.

Tanto la carta como su ampliación constan en autos y se dan por reproducidos. CUARTO.- E1 actor junto con Doña Guadalupe constituyen el 4-2-97 la Sociedad Firtone S.L., inscrita el 16-5-97, adquiriendo cada uno de los socios el 50% de las participaciones sociales. El actor es nombrado administrador solidario de la sociedad junto con Don Narciso (esposo de la Sra. Guadalupe). El 3-11-97 el Sr. Gabino renuncia al cargo de administrador, inscribiéndose tal renuncia el 10-11-97. El 23-12-97 el Sr. Gabino vende el 50°.-ó de las participaciones de que era propietario al Sr. Narciso . QUINTO.- La empresa demandada el día 3-3-98 obtuvo del registro Mercantil de La Coruña nota simple informativa de la Sociedad Firfone S.L. SEXTO.- El objeto social de Firfone S.L. viene descrito en cl art. 2° de sus Estatutos Sociales (folio 8 prueba de la demandada) y comprende, entre otros, la compraventa al por menor de toda clase de productos alimenticios y actividades de hostelería. SEPTIMO.- Que el día 16-6-97 el actor en calidad de Delegado de Ventas de la derllandada, suscribió contrato de exclusiva de venta con la empresa Firfone S.L., en el que se concedía a esta una colaboración de 2.875.000 pesetas por un año, para unas ventas previstas de 10.550.000 pesetas.

OCTAVO

Que el objetivo de ventas señalado en el hecho Interior, no se cumplió, arrojando el estado de cuentas de la empresa Firfone, S.L. un saldo negativo a favor de Compañía Avidesa, S.A. de 1.899.447 pesetas. NOVENO.- Que el actor suscribió el 30-4-97 en su calidad de Delegado de Ventas de la demandada, contrato de exclusiva de venta con Don Mariano por importe de 200.000 pesetas. Dicho contrato fue reconocido como cierto por el Sr. Mariano (prueba Testifical) afirmado ser suya la firma que consta a su pie. DECIMO.- Que el trabajador no ostenta representación sindical alguna".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda deducida por DON Gabino contra la empresa "COMPAÑIA AVIDESA, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante recurre la Sentencia de instancia, que desestimó su acción por despido, e interesa con amparo procesal correcto, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho que contiene tal pronunciamiento.

En el aspecto histórico, formula las siguiente pretensiones:

  1. Con relación al hecho probado 1° ("Que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 27-3-95 con la categoría profesional de Inspector y salario de 542.032 pesetas mensuales incluido el prorrateo de pagas extras") propone fijar el salario en la cantidad mensual de 1.231.550 pesetas con base en los folios 72, 214 y 256, en segundo lugar en 1.129.150 pesetas con base en los folios 71, 72, 214, 215 y 256, en tercer término en 948.486 pesetas con base en los folios 56 a 73, 214 a 216 y 256, por último en 599.197 pesetas con base en los folios 56, 57, 71 a 73 y 216.

    La sustitución no es aceptable, porque: a) La confesión de la demandada que invoca bajo la cobertura documental del folio 256, acta de juicio, es inhábil a los presentes efectos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 191.b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL -. b) En su fundamentación jurídica, no denuncia infringido el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -correlativo a su actual pretensión de hecho c) a jurisprudencia (SS.TS. 2-2-90, 25-2-93) y también esta Sala (SS. 14, 28-9-94) sancionan, a los efectos de fijar las consecuencias económicas del despido, la razonabilidad de optar por el salario medio mensual, en lugar del criterio tradicional de elegir el salario percibido al tiempo del despido salvo que fuera inferior al mínimo interprofesional en cuyo caso regiría éste (SS.TS. 28-9-85, 14-5-88, 13-4-91 ; TCT. 11-2-87 ; TSJ. Madrid 27-2-91); en el actual supuesto, aquel promedio resulta equitativo y adecuado a las circunstancias retributivas del recurrente, porque durante el último año de su prestación de servicios percibió complementos o pluses remuneratorios sin periodicidad fija de ahí que tanto estos como los conceptos que regularmente integraron sus nóminas deban prorratearse a lo largo de dicha anualidad, con el resultado que refleja el hecho objeto de impugnación.

  2. Con relación al hecho probado 4° ("El actor junto con Doña Guadalupe constituyen el 4-2-97 la Sociedad Firfone SL, inscrita el 16-5-97, adquiriendo cada uno de los socios el. 50% de las participaciones sociales. El actor es nombrado administrador solidario de la sociedad junto con Don Narciso -esposo de la Sra. Guadalupe -. El 3-11-97 el Sr. Gabino renuncia al cargo de administrador, inscribiéndose tal renuncia el 10-11-97. El 23-12-97 el Sr. Gabino vende el 50% de las participaciones de que era propietario al Sr. Narciso ") propone añadir el siguiente párrafo: "El mismo día en que se constituía la expresada sociedad (el 04-02-97) el actor y Don Narciso suscriben un documento privado por el que reconocen que la participación del primero en la sociedad Firfone SL es ficticia, siendo el verdadero dueño de la misma el segundo. Dicho contrato consta en los autos y se da por reproducido"; se basa en el folio 245.

    La adición no es aceptable porque resulta intrascendente al signo del Fallo, pues la naturaleza privada del documento invocado, a pesar de su contenido real, carece de eficacia respecto de terceros como la empresa demandada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1225 ó 1230 del Código Civil y, además, es incompatible con la venta de sus acciones al Sr. Narciso por escritura notarial de 23-diciembre-97 (folios 250 y 251), es decir, con posterioridad a la fecha en que se dice rubricado aquel documento y a cambio de un precio que confesó haber percibido.

  3. Eliminar el hecho probado 6° ("El objeto social de Firfone SL viene descrito en el - art. 2° de sus Estatutos sociales -folio 8 de la prueba de la demandada y comprende, entre otros; la compraventa al por menor de toda clase de productos alimenticios y actividades de hostelería") porque carece de sentido y justificación, ya que la carta de despido no le imputa competencia o concurrencia desleal, por lo que es contrario al artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    La supresión no es aceptable, porque: a) No alega en su apoyo ninguno de los medios de pruéba que a tales efectos permiten los artículos 191.6 y 194.3 LPL . b) Además, el apartado fáctico impugnado expresa un dato objetivo, valorable en sede jurídica dentro de los limites y con respeto de los términos dé la carta de despido correspondiente.

  4. La sustitución del hecho probado 7° ("Que el día 16-6-97 el actor en calidad de Delegado de Ventas de la demandada, suscribió contrato de exclusiva de venta con la empresa Firfone SI-, en el que se concedía a ésta una colaboración de 2.875.000 pesetas por un año, para unas ventas previstas de 10.550.000 pesetas") por los términos "Antes de formalizarse tal contrato el actor realizó una propuesta, que tras ser visada por el Delegado Regional y enviada a Valencia, es ratificada por la Dirección de la demandada. Además, la colaboración entregada fue autorizada por...

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