STSJ Galicia , 22 de Mayo de 1998

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso3001/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 1/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Excmo. Sr. Presidente:

Don José Ramón Vázquez Sandes Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Carlos Trillo Alonso Don Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, a 22 de mayo de 1998.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/97 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, seguida en su Sección 1ª con el rollo número 3001/97 partiendo del procedimiento iniciado en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de dicha capital por los delitos de robo y asesinato contra el acusado Ismael , siendo partes en este recurso como apelante el mencionado acusado, aquí representado por el procurador don Miguel Vilariño García y defendido por la letrada doña Ana María Regueiro Freire, Y como apelado el Ministerio fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El tribunal antes citado dictó, con fecha 9 de diciembre de 1997, la sentencia número 118/97 en el expresado procedimiento, conteniendo los siguientes hechos probados: conforme con el veredicto emitido, se declaran probados los hechos siguientes:

Hacia las 17 horas del día 13 de marzo de 1997, el acusado, Ismael , entró a través de la ventana de la cocina en la vivienda de Bruno , situada en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , sótano primero, puerta NUM001 de Raxo-Poio, procediendo, el primero, a pedirle dinero al segundo y, ante la negativa de este último, el acusado, con la intención de matarlo, lo golpeó repetidamente y con una gran contundencia en la cabeza con una tabla de madera de las empleadas en la cocina para cortar alimentos, causándole un politraumatismo cráneo-encefálico, y le asestó dos cuchilladas con un cuchillo de cocina, de unos 9 cms de largo, y una hoja de 1 cm de ancho, una de ellas en la parte inferior del temporal izquierdo, que afectó planos musculares, y la otra detrás del lóbulo del pabellón auricular izquierdo donde quedó enteramente introducida la hoja del cuchillo falleciendo Bruno a causa de las heridas sufridas.

El acusado desarrolló el comportamiento agresivo y mortal anteriormente descrito cuando la víctima, por hallarse semiconsciente debido a un golpe anteriormente recibido, y por hallarse tumbada boca abajo en el suelo, estaba en una situación desvalida, no teniendo posibilidad de defenderse de modo eficaz, asegurándose así el acusado el logro de su propósito de matar sin riesgo para su persona.

El acusado, inmediatamente después de haberle dado muerte a Bruno , y con el propósito de obtener un beneficio económico, substrajo la cartera que la víctima, que se hallaba en el suelo, tenía en el bolsillo trasero del pantalón; cuya cartera contenía cinco mil pesetas, tres DNI, un cristo plateado, tres llaves y diversas tarjetas y papeles, gastando en su propio provecho las cinco mil pesetas.

El acusado realizó la sustracción a causa de su leve dependencia de las drogas.

El acusado, horas después de haber sido perpetrados los hechos, y una vez detenido por la guardia civil, ante las iniciales sospechas existentes en su contra, reconoció libremente ser el autor de los hechos, indicándole además de eso, a la fuerza pública donde había ocultado la tabla de cocina, así como la cartera y los demás efectos sustraidos, desplazándose con la guardia civil a ese lugar, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos con aquel reconocimiento de los mismos y con esta actitud colaboradora.

En el mismo apartado de hechos probados, se expresa: "No ha estimado probados los siguientes hechos:

El acusado, para una más fácil sustracción, se aprovechó de los especiales lazos de amistad que lo vinculaban con la víctima, quebrando el deber de lealtad que tenía con ésta.

El acusado le dio muerte a Bruno para realizar la sustracción.

El acusado, en el momento de darle muerte a Bruno presentaba una alteración psíquica que le impedía totalmente tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el momento de darle muerte Don. Bruno , presentaba una alteración psíquica que le impedía de modo parcial y grave tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el momento de darle muerte Don. Bruno , presentaba una alteración psíquica que le impedía de malo parcial y leve tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el tiempo de la sustracción presentaba una alteración psíquica que le impedía totalmente tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el tiempo da la sustracción presentaba una alteración psíquica que le impedía de modo parcial y grave tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el tiempo da la sustracción presentaba una alteración psíquica que le impedía de modo parcial y leve tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el momento de darle muerte a Bruno , se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia, por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía totalmente tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el momento de darle muerte a Bruno , se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia, por causa de su dependencia de las drógas, que le impedía de modo parcial y grave tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el momento de darle muerte a Bruno , se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia, por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía de modo parcial y leve tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el momento de la sustracción, se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía totalmente tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el momento de la sustracción, se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía de modo parcial y grave tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado, en el tiempo de la sustracción, se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía de modo parcial y leve tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.

El acusado le dio muerte a Bruno a causa de su seria e importante dependencia de las drogas.

El acusado le dio muerte a Bruno a causa de su leve dependencia de las drogas.

El acusado realizó la sustracción a causa de su seria e importante dependencia de las drogas.

El veredicto concluye diciendo que el acusado es culpable del hecho de haberle dado muerte intencionadamente a Bruno , y del hecho de la sustracción de la que fue objeto este último.

El jurado decidio informar en contra, tanto de que sea solicitado ningún indulto para el acusado, como de que se apliquen los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas que se deban imponer a este.

Segundo

En dicha sentencia, después de establecer que los hechos que en ella se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139, circunstancia primera del Código penal , y otro de robo con violencia del articulo 242-1 del mismo código , y responsable del mismo en concepto de autor, conforme a la línea primera del artículo 28.1º de dicho código , al acusado Ismael concurriendo en ambos hechos delictivos la circunstancia atenuante analógica, tradicionalmente denominada de arrepentimiento espontáneo, del número 4 del artículo 21 del Código penal , en relación con el número 6 de tal precepto, y en el de robo la circunstancia atenuante de drogodependencia del número 2 del articulo 21 del Código penal , se dictó la siguiente resolución: "Que procede condenar al acusado, Ismael , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la atenuante por analogía de haber confesado la infracción a las autoridades a la pena de quince años de prisión; y como autor criminalmente responsable de un delito de robo, igualmente definido, concurriendo las atenuantes analógicas de haber confesado la infracción a las autoridades, y la drogodependencia, a la pena de dos años de prisión. Al...

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