STSJ Asturias , 23 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1998

Rallo n° 1/945/98 Autos n° 572/97 Avilés-1 Sentencia n° 2.569/98 Ilmo. Sr. D. Eduardo Serrano Alonso Presidente Ilma Sra Dña. Mª Eladia Felgueroso Fernández Ilma Sra Dña. Mª del Carmen Prieto Fernández En Oviedo a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Prieto Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en reclamación de minoración de pensión y reintegro prestaciones, siendo demandados D. Juan Ramón y la Empresa Nacional Siderúrgica (ENSIDESA), y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1 °.- El codemandado, D. Juan Ramón , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, vino prestando sus servicios para le empresa ENSIDESA, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos económicos de 1 de agosto de 1991. La pensión reconocida inicialmente por la Seguridad Social fue de 150.000 pts. mensuales.

  1. - El beneficiario pertenecía al personal denominado "Fuera de Convenio" de la empresa demandada, causando baja como consecuencia de la incapacidad permanente total el 11 de septiembre de 1991 En virtud de la Norma "Régimen legal del Personal Fuera de Convenio" de 1 de junio de 1974, la empresa ENSIDESA asignó en el año 1991 un complemento anual de 4.034.848 pts. abonable en 14 mensualidades iguales. Durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 el demandante percibió un complemento de 4.076.183 pts. anuales, abonables en 14 pagas por importé cada una de ellas de 291.156 pesetas. Dicho complemento se le asigna para completar la pensión reglamentaria hasta alcanzar el 100 por 100 de todos los conceptos retributivos que tenía en el momento de producirse la incapacidad.

  2. - En día 27 de octubre de 1995 la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social dicta resolución cuyo texto es el siguiente:

    "Según información que figura en el Banco de Datos de Pensiones Públicas, es usted perceptor de una pensión complementaria a cargo de Ensidesa por importe de 291.156 pts. mensuales consideradas en catorce módulos al año.

    Asimismo la pensión reconocida inicialmente por la Seguridad Social era de 150.009 pts. mensuales.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 , el cómputo de las pensiones no puede sobrepasar el límite máximo mensual de 265.322 pesetas. Por lo expuesto dado el carácter fijo no revalorizable de la pensión complementaria, a partir de la mensualidad de noviembre la pensión de la Seguridad Social ha sido fijada en 0 pts. mensuales.

  3. - Con la misma fecha el Instituto demandante comunica al interesado que se ha producido una percepción indebida de las prestaciones entre las cantidades que le fueron abonadas y las que resultan de la regularización, por lo que procede el reintegro de las comprendidas en los cinco últimos años, por importe de 8.658.454 pts., según el siguiente desglose:

    1 de agosto de 1991 a 31 de diciembre de 1991: Cobró al mes: 135.032 pts. Debió cobrar 5 pts. Exceso 810.162 pesetas.- 1992: 142.729 pts.. 5 pts y 1.998.136 pts..- 1993: 150.009 pts.. 5 pts y 2.100.056 pts..- 1994: 150.009 pts.. 5 pts y 2 100.056 pts..- de 1 de enero a 31 de octubre de 1995: 150.009 pts.. 5 pts y 1.650.044 pts respectivamente.

  4. - El Sr. Juan Ramón interpuso reclamación previa el 28 de noviembre de 1995 que fue desestimada por resolución de fecha 23 de enero de 1996, anunciando el Instituto Nacional de la Seguridad Social su propósito de iniciar proceso judicial para reintegro de la cantidad de 8.658.454 pts que adeuda.

  5. - Por Sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de Avilés, de 25 de abril de 1996 , se desestimó la pretensión de actor, hoy demandado, que recurrió en suplicación, recurso estimado por la Sala en sentencia de 21 de febrero de 1997 , cuya parte dispositiva dice:

    "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Avilés de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis , en procedimiento instado por dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., sobre revisión de la cuantía de su pensión de incapacidad permanente y reintegro de prestaciones, revocamos íntegramente la misma y declaramos nula de Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de octubre de 1995, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

  6. - En la tramitación del presente proceso se han observado los prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Juan Ramón , siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés de 28 de enero de 1998 estimando la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la pensión que percibe el demandado ha de quedar fijada en las cuantías señaladas en la demanda en los diversos períodos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Juan Ramón a que reintegre al INSS la cantidad de 1.682.449 pesetas por exceso percibido desde el 1 de agosto de 1995 .

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .) denunciando la infracción del artículo 369 de la ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .) y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

SEGUNDO

Mantiene el Magistrado de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que la única discrepancia entre las partes, debatida en el juicio es la relativa al momento en el que ha de fijarse el cómputo de los tres meses, que como excepción al plazo normal de reintegro de prestaciones indebidas de cinco años, se ha establecido como regla excepcional por la Jurisprudencia cuando se cumplen los requisitos de existencia de buena fe...

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