STSJ Asturias , 17 de Junio de 1998

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
Número de Recurso1276/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO: 1.276 de 1996 SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 606/98 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña D. Julio Luis Gallego Otero En Oviedo a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.276 del año 1996, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Baquero Duro, designada en turno de oficio, en nombre y representación de D. Leonardo , vecino de Langreo, DIRECCION000 , VVPP núm. NUM000 , NUM001 , y con la dirección del Letrado D. Benjamín Braña Bejarano; contra la resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, desestimatoria de la reclamación formulada en su día, en solicitud de indemnización de daños por caída en el polideportivo de Blimea.

La Administración local demandada está representada por la Letrada Dª. Alicia Bernardo Fernández.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el día 14 de junio de 1996. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma á medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 1996, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, se dicte sentencia estimando este recurso, declarando no ser conforme a derecho al acto administrativo impugnado, declarando asimismo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de ocho millones de pesetas por el Ilustre Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio más los intereses legales, imponiendo expresamente las costas de este proceso a la Entidad Local que dictó el acto que ahora se recurre.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración local demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se declare conforme a Derecho el acto administrativo recurrido, y en todo caso se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora e imponiendo las costas a la misma.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

OUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día doce de junio pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Martín del Reay Aurelio, de fecha 19 de abril de 1996, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial por la caída que le produjo una lesión en el tobillo derecho durante el transcurso de un partido de fútbol sala correspondiente a la IV Liga de Fútbol-Sala, Temporada 94-95, que disputaba como portero del equipo "Talleres Mecánicos Tino", celebrado el, día 28 de enero de 1995 en él Polideportivo de Blimea, debido a que el suelo de la cancha estaba resbaladizo por la humedad.

Pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado declarando el derecho de esta parte a ser indemnizada en la cantidad de ocho millones de pesetas, más los intereses legales con fundamento en que concurren los elementos para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, pues que si se señla por la organización hora y fecha del partido, sin proceder a suspender el mismo por razón del mal estado de la cancha, estado que dicha organización tenia la obligación de examinar, y cuya deficiencia el Ayuntamiento tenia la obligación de subsanar, es lógico que los participantes disputaran dicho partido confiando que el estado de la cancha seria el adecuado, no pudiendo exigírseles ahora un cuidado especial,- que estaría fuera de lugar si tenemos en cuenta que iban a jugar un partido de fútbol-sala, en el que es preciso desarrollar determinadas aptitudes en el terreno de juego, ni aludir tampoco a un comportamiento distinto por parte de quienes participaron en ese partido, y mucho menos, por parte del lesionado, con lo que la relación causa-efecto se revela absolutamente clara desde el mismo momento en que, existiendo dichas humedades, la organización del torneo, sin proceder...

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