STSJ Asturias 26/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023
Número de resolución26/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33024 45 3 2021 0000334

SENTENCIA: 00026/2023

RECURSO AP nº 285/2022

APELANTES Ayuntamiento de Gijón; Zurich Insurance PLC

PROCURADORA Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez

LETRADO Don Juan Luis Sánchez López

APELADO Don Evaristo

PROCURADORA Doña Blanca Álvarez Tejón

LETRADO Don Juan Carlos Díaz Castellanos

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 285/2022 interpuesto por la procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Gijón y de la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, asistidos por el letrado don Juan Luis Sánchez López, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de julio de 2022, siendo parte Apelada don Evaristo, representado por la Procuradora doña Blanca Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Díaz Castellanos, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 354/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 6 de julio de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, y de la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de julio de 2022, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 345/21, interpuesto por la representación procesal de don Evaristo, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Gijón el día 27-7-2020 por los daños sufridos el día 19-1-2019 al caer en las instalaciones del Complejo Deportivo Moreda - Natahoyo, donde se encontraba, junto con su por entonces entrenador y compañeros del equipo de fútbol sala "Los Coyanes" de Rioseco (Laviana), para disputar un partido contra el equipo "El Cerillero" de esta localidad, en el seno de la liga correspondiente a la división Regional Preferente. La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo: "Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Gijón el día 27-7-2020, anulo dicha resolución por no ser la misma conforme a Derecho, condenando al Ayuntamiento de Gijón, respondiendo solidariamente su aseguradora Zurich Insurance PLC, a que indemnicen a la parte actora en la cantidad de 26.303Ž53 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin costas ".

Por la representación procesal de los apelantes se centra el recurso en la errónea valoración de la prueba que se realiza por la Juzgadora de instancia, y así razonan, conforme al relato fáctico, que la Juzgadora excluye de la ecuación en la relación causa efecto la actuación de ambos equipos y de los árbitros, en cuanto eran plenamente conscientes de la situación de la pista deportiva, lo que supone la asunción de un riesgo más allá del propio o inherente a la práctica del deporte para el que habían sido convocados. Afirman que la omisión del análisis sobre la organización del partido, la autoridad competente para suspender el partido y sobre todo la vigilancia inmediata sobre el terreno de juego, son circunstancias esenciales para el análisis de este asunto que deben examinarse para determinar si existe o no ruptura del nexo causal, entre la supuesta falta de mantenimiento de la instalación deportiva y la caída y lesiones padecidas por el actor.

En esa línea, siguen sosteniendo la irrupción, como elemento de ruptura del nexo causal, de la actuación de terceros, en este caso de los árbitros del encuentro, pertenecientes a la Real Federación Asturiana de Futbol, ello en atención a la regulación de la organización de estos partidos, que se recoge en los artículos 220.1 y 236 del Reglamento Orgánico.

Por otro lado, excluye que el hecho de no haber dictado Resolución expresa impida analizar la relación causal real que concurre en este caso, sin que por ello exista una obligación formal de asumir la responsabilidad por parte de la Administración Municipal, que es ajena a la organización del partido, y su reglamentación, y a tal efecto cita la STS 1096/2021 de fecha 27 de Julio de 2021. Por ello, no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial en su puesto de responsabilidad de concesionario, dado que no concurre vínculo contractual, ni el Ayuntamiento de Gijón, tiene competencias ni capacidad para retrasar, impedir o tan siquiera desaconsejar la celebración del partido federativo.

Finalmente se remite a la doctrina sobre los riesgos asumido por los participantes en eventos deportivos que conllevan un riesgo inherente a su práctica.

1.2 Por la representación del apelado se combaten los argumentos de los apelantes, destacando, en primer término, que el escrito de recurso supone una reproducción de los motivos y argumentos esgrimidos en la instancia. Se denuncia que los apelantes disponen los hechos y prueba practicada a su antojo, distorsionando la realidad y adecuándola a su interés propio, careciendo de toda objetividad.

Así, se insiste en la declaración testifical de los jugadores, compañero del apelado, que manifiestan desconocer que el partido no se iba a celebrar cuando entraron a calentar, produciéndose el accidente cuando llevaban más de 10 minutos calentando.

Añade que, aun cuando el estado del polideportivo era malo, con humedades por las paredes, los testigos no habían apreciado agua en la pista cuando entraron a calentar, ni durante el calentamiento, hasta la lesión.

En cuanto a la ruptura del nexo causal, lo califican de un hecho nuevo, y no planteado en la instancia, al margen de rechazar su concurrencia, e incide en los argumentos expuesto en el escrito de demanda, y en el resultado de la prueba testifical practicada en autos.

SEGUNDO

MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

2.1 Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), que venía a fijar el objeto del recurso de apelación contencioso- administrativo, objeto que se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado...

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