STSJ Castilla y León 547/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5002
Número de Recurso434/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución547/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00547/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 434/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 547/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 434/2010 interpuesto por DON Nicanor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 117/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión Jubilación . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el funcionario Nicanor, sobre reclamación de abono de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus Direcciones Provinciales de Soria; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, y confirmando las resoluciones de 17/08/2009 y de 19/01/2010 por ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: El demandante Nicanor, con DNI nº NUM000, de 65 años de edad, y domiciliado en Cl. DIRECCION000 nº NUM001 de Almazán (Soria) prestó servicios como funcionario durante 25 años, 7 meses y 14 días, cotizando al Sistema de Clases Pasivas; y como trabajador de carácter laboral y por tanto cotizando al Régimen General de la Seguridad Social durante 36 años, 5 meses y 26 días. Con fecha 24 de julio del 2009 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda le reconoció una pensión ordinaria de jubilación forzosa con efectos económicos de 1 de julio del 2009 en cuantía de 1.826,06 # mensuales, pagadora de doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias. Para el cómputo la Administración Estatal tuvo en cuenta los periodos de "servicios previos" en régimen de relación laboral que no habían cotizado al Régimen General de la Seguridad Social y se prolongaron durante 6 años, 7 meses y 3 días, y todo ello sin previa solicitud por el interesado, dando lugar al cómputo recíproco de cotizaciones. Con fecha 17 de agosto del 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Soria y después de tramitar el oportuno expediente, dictó resolución concediendo al demandado la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y por cuantía de 1.496,71 #, en catorce pagas mensuales; y añadiendo que la pensión es incompatible con la de Clases Pasivas que tiene reconocida el interesado según el artículo 5 del Real Decreto de la de abril de 1991, sobre cómputo recíproco de cuotas, por lo que el reconocimiento de la pensión se efectuaba sin efectos económicos. Por resolución de 19/01/2010 dictada por el mismo organismo al resolver la reclamación previa, se ratificaba la anterior, desestimando la solicitud del interesado. En la fundamentación se afirmaba que para reconocer la pensión de Clases Pasivas se había efectuado cómputo recíproco de cotizaciones y se habían tenido en cuenta periodos que fueran objeto del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social; y por tanto no se consideraba posible la compatibilidad de las dos pensiones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula como primer motivo de recurso el art 189 B de la LPL pretendiendo la recurrente modificar el relato de hechos probados, en su párrafo III en el sentido que se declare que el cómputo de servicios previos en régimen de relación laboral "sí se había cotizado al régimen general de la seguridad social."

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite,...

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