STSJ Cantabria 103/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:583
Número de Recurso246/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00103/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 246/08, interpuesto por DÑA. Aurelia, representada por el Procurador D. César González Martínez y defendido por el Letrado D. Jorge Ulises Corona Herrero, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de indeterminada inferior a 150.253,03 #.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de marzo de 2008 contra la resolución de 21 de diciembre de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y practicada la acordada, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2009, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Aurelia, interpone "recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de diciembre de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria por la que se desestima la reclamación presentada por esa parte contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual de valores catastrales, según acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro en Cantabria de 13 de noviembre de 2006, en relación al inmueble NUM000 ".

El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se "anule el acto impugnado, dejándolo sin valor y sin efecto y, en consecuencia, anule la notificación individual de valores catastrales impugnada, así como la Ponencia de Valores de 2006 para Castro Urdiales, y que la Sala decrete se mantengan el valor catastral anterior a 2006 para el inmueble NUM000, retrotrayendo las actuaciones para que la Administración proceda a elaborar un Estudio de Mercado que será el punto de referencia para determinar el valor catastral a través de la correspondiente Ponencia de Valores; todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

La Sra. Aurelia articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1)La Ponencia de Valores de Castro carece de Estudio de Mercado y, por tanto, tanto el acto impugnado cuanto la Ponencia están incursos en la causa de nulidad regulada en el art. 62.1.e de la ley 30/92 .

2)En la documentación de la Ponencia de Valores no se hace referencia alguna al número de licencias de obra de VPO ni a las declaraciones de alta por obra nueva.

3)La Ponencia de Valores no se basa en fuentes adecuadas para elaborar el Estudio de Mercado exigido por el art. 15 del RD 1020/1993 .

4)La Administración ha fijado una única área económica homogénea para todo el término municipal de Castro-Urdiales; la atribuye sin motivación en MBR2, infringiendo los arts. 54 y 89.3º de la ley 30/92 y generando desigualdad y descoordinación externa e interna.

5)La división en polígonos no está motivada y es arbitraria.

6)La Ponencia de Valores impugnada no fija el coeficiente a aplicar al MRB para determinar los valores de repercusión del suelo, infringiendo la norma 18 de las NTV.

7)El factor de localización (FL) no está justificado y además se aparta de lo señalado en el anexo 6 de la Circular 12/04.

8)No se han realizado las validaciones exigidas por la Instrucción Decimotercera de la Circular 12/04. y

9)Se ha infringido el art. 23 del RD ley 1/2004 en relación con los arts. 2 y 4 de la ley de Cantabria 2/2004 al no tener en cuenta las limitaciones del POL.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones del recurrente y se impongan las costas al mismo.

El Abogado del Estado articula su oposición en las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1)La demanda ha de ser desestimada, "pues en ella se formulan genéricos reproches de ilegalidad exclusivamente contra la Ponencia de Valores (por vicios tanto de forma como de fondo), sin establecer ninguna conexión entre estos vicios y la valoración individualizada del inmueble de propiedad de la parte actora". Además se altera el régimen de competencia de los Tribunales, ya que las Ponencias de Valores se han de impugnar, previa reclamación ante el TEAC, ante la Audiencia Nacional.

2)En todo caso, la demanda ha de ser desestimada, pues no se impugna el valor catastral de la finca del actor ni se aporta prueba alguna de que el mismo sea incorrecto. 3)En todo caso, el Estudio de Mercado no forma parte de la Ponencia de Valores ni debe incorporarse al expediente administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 25 y siguientes del RD ley 1/2004 y en los arts. 22 y 23 del RD 1020/1993, estudio que se ha practicado correctamente según el documento nº 2 de la Ponencia.

4) El documento nº 2 de la Ponencia tiene el contenido esencial exigido por la normativa, por lo que su validez no es cuestionable.

5) Los MBR y MBC son asignados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y, por tanto, la de obligada inclusión en la Ponencia sin motivación alguna a esta, en todo caso son correctos y los reproches que se les hacia son genéricos e infundados.

6)La división en polígonos es conforme a derecho, y además se le hacen reproches genéricos y no se precisa en qué punto y porqué sea errónea.

7)No se han vulnerado las normas 17 y 18 del RD 1020/1993 pues el coeficiente aplicado se puede extraer de una simple operación matemática (coeficiente=VRB/MRB).

8)El factor de localización se ha determinado correctamente según la normativa.

9)Se ha cumplido la Instrucción decimotercera de la circular 12/2004 y

10)No se ha producido vulneración alguna del art. 23 del RD ley 1/2004 .

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso y con el fin de delimitar la controversia y el ámbito de la presente resolución, la Sala debe precisar que todas y cada una de las cuestiones planteadas en el presente recurso (motivos de impugnación y de oposición) ya han sido planteadas ante la Sala en un contexto fáctico jurídico idéntico y en pretensiones también idénticas. Las antedichas cuestiones, planteadas a través de numerosos recursos, ya han sido resueltas por la Sala en su sentencia, de fecha 9/12/09, dictada en el recurso nº 501/2008 .

Procede, por todo lo expuesto, y en aplicación de los principios de unidad de la doctrina y seguridad jurídica, dar idéntica respuesta, lo que implica la desestimación del recurso por las razones siguientes:

"PRIMERO: Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual de valores catastrales, según acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro en Cantabria de 13 de noviembre de 2006. (Inmueble 4972503VN8947S0001UM).

Explica el recurrente que, publicada en el BOC el 29 de junio de 2006 la aprobación de la ponencia de valores totales de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Castro Urdiales, fue notificada la valoración individual de la finca objeto de autos. Sin embargo, considera no se ha tenido en cuenta en la ponencia las graves carencias que existen en diversos sectores (transporte, sistema viario, depuración...) y planeamiento, tal y como se acreditaría por el informe pericial que se adjunta con la demanda. Parte de la posibilidad del recurso indirecto contra la ponencia de valores por el carácter reglamentario que de la misma es predicable (STSJ Cantabria, 23-2-2001; TSJ Valencia 733/27-9 y 808/11-10-2006). No obstante y pese a la expresa petición del recurrente, la Administración no ha aportado el Estudio de Mercado al expediente. Y si bien es discutible que se adjunte con la exposición pública, sí debería ser unido al expediente. El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exige en la norma 22 tener en cuenta los estudios y análisis del mercado inmobiliario, siendo estas normas aplicables para el cálculo del valor catastral (norma 1) tomando como referencia el valor de mercado (norma 3). La inexistencia del mismo o su confección al margen del procedimiento establecido vicia de nulidad la ponencia de valores conforme establece el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 (así lo han considerado las STSJ de Valencia citadas y la 1727/2007,20-12), invocando la doctrina del TS, Sala 3ª, Secc 2ª, 1-2-2005 (rec. 7661/2000) y AN 5-4-2004, a fin de proteger la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad (artículos 9.3. CE y 12 RDLeg. 1/04 ) según la SAN 3-2004 y por la especialidad de su cometido y contenido, su atenuada publicidad e imbricación en la mayoría de impuestos (STS 5-7-2002 ). Todo ello considerando se trata de un procedimiento tributario (STS 7-3-1988 ) regulado por la Ley del Catastro y supletoriamente por la LGT y...

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