STSJ Cantabria 729/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:20
Número de Recurso103/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución729/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00729/2010

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a uno de octubre de dos mil diez. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 103/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, de fecha quince de diciembre de dos mil nueve por SORIN GROUP ESPAÑA, S.L. siendo parte apelada EL GOBIERNO DE CANTABRIA. Es ponente El Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.

*

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 14 de enero de 2.010, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha quince de diciembre de dos mil nueve, que en su parte dispositiva establece "Procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vesga Arrieta en representación de la entidad Sorin Group España, S.L. todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha veintidós de marzo de dos mil diez, se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2.010 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada sólo en lo que no se oponga a los siguientes y

PRIMERO

SORIN GROUP ESPAÑA, S.L. formula recurso de apelación frente a la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santander y solicita que se dicte resolución, con estimación de este recurso, resolviendo a favor de esta parte, en cuanto a la estimación de todas las pretensiones establecidas en nuestra demanda, con condena en costas al Servicio Cántabro de Salud, demandado.

La mercantil apelante articula las pretensiones, que formula a través del recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

La denegación presunta pone término en la vía administrativa, y contra ella procede recurso jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 59 y 60 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas.

La Sentencia apelada incurre en un error normativo, pues el recurso de alzada es potestativo a tenor de lo dispuesto en los arts. 114.1 de la LRJ.PAC y 28.1 de la Ley de Cantabria 10/2001, en relación con los arts 59 y 60 del TRLCAP y, por tanto, no concurre la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 69.c de la LJCA .

Las pretensiones de fondo, deben ser examinadas y estimadas por la Sala.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso de apelación y solicita que se dicte Sentencia desestimándolo e imponiendo las costas a la sociedad recurrente.

La Administración apelada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte apelante sobre los motivos siguientes:

La Sentencia apelada es conforme a Derecho al declarar que el recurso es inadmisible ex art. 69.c. de la LJCA, ya que:

-La petición de la parte se integraba en el contrato administrativo previo y, por tanto, en el ámbito del art. 44 de la Ley 30/92 .

-No resulta aplicable el art. 43.2 de la Ley 30/92, pues no se ha producido una petición al amparo del art. 29 de la C.E . y

-El recurso de alzada es obligatorio ex art. 28 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud para poner fin a la vía administrativa y

2) En todo caso, se reproducen los motivos de oposición a las pretensiones de fondo de la contraparte.

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso y con el fin de delimitar la controversia y el ámbito de la presente resolución la Sala debe recordar el contexto fáctico en el que se integra, a saber:

La hoy apelante solicitó del Servicio Cántabro de Salud, mediante escrito de fecha 6/3/08, el abono de 73.778,75 euros, en concepto de intereses de demora, y de 1.662,11 euros, en concepto de costas de cobro generadas, al amparo del art. 99 del TRLCAP, por el retraso en el abono de las 485 facturas devengadas por suministros contratados a partir del 1/1/2005.

El S. C.S., que recibió la antedicha solicitud el 11/3/08 no ha contestado a la misma ni notificó a la solicitante resolución alguna sobre ella y

En la contestación a la demanda el S.C.S. alegó al amparo del art. 69.C de la LJCA, la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, pues la recurrente debió interponer recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud . De todo lo expuesto, se infiere que, con independencia de que la Sala entiende que no son admisibles las alegaciones de la apelante sobre la aplicación del art. 43 de la LRJPAC en relación con el art.

29.1 de la CE ni sobre el carácter potestativo de los recursos de alzada, ex art. 114 LRJPAC y 28.1 del Estatuto del S.C.S, el recurso ha de ser admitido y los pronunciamientos de la Sentencia de instancia que lo declaran inadmisible revocadas pues como declaró ésta misma Sala, aplicando la doctrina del T.S., en su Sentencia de fecha 30/03/2009 "La Sala estima que las alegaciones de la Administración,...

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