STSJ Cantabria 538/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:1213
Número de Recurso442/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución538/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00538/2010

Rec. Núm. 442/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a treinta de Junio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Francisco siendo demandado el FOGASA que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de febrero de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Jose Francisco prestó servicios para la empresa Raúl Fernández Quevedo, con antigüedad de 6 de febrero de 1991, categoría de Peón y salario de 39,71 euros diarios con prorrata de pagas extras (no controvertido). 2º.- En fecha 30 de septiembre de 2006 el actor recibió carta de despido de la empresa por la que acordaba su despido disciplinario a esa misma fecha, y reconocía al mismo tiempo la improcedencia del despido poniendo a su disposición el importe de 29.143,80 euros en concepto de indemnización.

    Con fecha 21 de noviembre de 2006 el empresario abonó al trabajador la cantidad de 2.000 euros a cuenta de dicha liquidación, cuyo pago ambas partes habían pactado el abono a plazos.

    Asimismo, tras la extinción de la relación laboral el actor no abonó al actor la cantidad de 630 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

  2. - En fecha 17 de agosto de 2007 formuló solicitud de conciliación previa ante el ORECLA interesando de la empresa el abono de la suma de 29.773,80 euros, celebrándose sin efecto el acto de conciliación el día 29 de agosto de 2007.

    El actor formuló demanda el 11 de septiembre solicitando el abono de las referidas cantidades, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social Número Dos de Santander (Autos 600/2007), el cual dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 por la que estimando la demanda, se condenaba a la empresa a abonar al actor la suma de 27.773,80 euros por los conceptos reclamados.

    En fecha 3 de julio de 2008 se dictó Auto despachando ejecución frente a la empresa, la cual fue declarada en situación de insolvencia total con carácter provisional por Auto de fecha 30 de octubre de 2008

    .

  3. - El demandante formuló en fecha 27 de noviembre de 2008 solicitud ante el FOGASA interesando el abono de los salarios pendientes de pago por la insolvencia de la empresa, dictándose resolución de fecha 29 de enero de 2009 por la que se denegaba la prestación por la prescripción de la acción.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 3 de abril de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, en reclamación contra el FOGASA de cantidades derivadas de la insolvencia empresarial decretada en ejecución de sentencia. Rechazando la excepción de prescripción opuesta por el Fondo, al situar el inicio del cómputo del plazo del año, para su reclamación, en el auto de insolvencia empresarial, el día 30-10-2008 . Ya que, en aplicación de doctrina jurisprudencial que cita, hasta este momento el trabajador no tiene acción frente al Fondo. Por lo que, a la fecha de presentación de reclamación previa el 27-11-2008 y demanda judicial, posterior, no había transcurrido el del año invocado por el Fondo.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del FOGASA con amparo en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la nulidad de actuaciones, por infracción de lo preceptuado en el artículo 23.3 del mimo Texto Legal, art. 218 de la LEC y

24.1 de la CE, por incongruencia omisiva que le causa indefensión. En el expediente administrativo tramitado núm. 643/2008, con relación al procedimiento judicial previo, seguido por el actor ante el Juzgado social núm. Dos de los de Santander (autos 600/2007 ), al que no fue llamado a juicio el Fondo, por lo que no pudo alegar la excepción de prescripción que reproduce en el recurso. El exceso del plazo previsto en el art. 59.2 del ET, opuesto por la entidad, lo es, computando la fecha de devengo (el 30-6-2006), hasta la fecha de presentación de papeleta de conciliación ante el ORECLA que tuvo lugar el 17-8-2007, sin haber producido interrupción del art. 1973 del CC y concordantes, el pago aplazado. Por falta de pronunciamiento, sobre la prescripción, en la forma en que fue alegada, anterior a la tramitación del expediente. Pues, se trata de un supuesto de prescripción totalmente distinto al analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-4-1990, citada en la recurrida. Con invocación en el recurso de la doctrina del mismo Tribunal Supremo, contenía en la sentencia de 16-3-1992 (RJ 1992\10744) y 22-10-2002 . Figurando unida a las actuaciones, únicamente, las resoluciones judiciales aportadas por el actor, mientras que no lo fueron las aportadas por el Fondo.

La petición de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, con relación a una pretendida unión en autos de doctrina jurisprudencial que reitera, con su única finalidad y efecto, a título informativo (como la aportada por la parte actora). Puesto que por el principio "iura novit curia" y que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, según preceptúa el art. 1.6 del Código Civil, complementa la normativa aplicable, a cada supuesto. Su unión, aportada o no, no constituye prueba documental. Y, puede ser de nuevo analizada en la revisión del derecho aplicado en la instancia que también cuestiona la parte recurrente, sin precisar su unión material a los autos.

Puesto que la aludida falta de unión de doctrina jurisprudencial, no consta formalmente aportada, pero aunque así lo fuera, la falta de unión, no altera el signo del fallo y no causa, por ello indefensión material a la parte recurrente. No motiva la nulidad de actuaciones pretendida.

Efectivamente, se constata, como afirma la parte recurrente, en cuanto al resto de su argumentación, que...

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