STSJ Cantabria 14/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:1166
Número de Recurso979/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución14/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00014/2010

Rec. Núm. 979/09

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a quince de Enero de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ana María siendo demandados el Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, S.L. sobre Tutela de Derechos Fundamentales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Septiembre de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Con fecha 20 de julio de 2007, la demandante suscribió un contrato de trabajo con la representación legal de Caja de Badajoz.

    En dicho contrato se estipulaba, de modo expreso, que el puesto de trabajo y la prestación laboral de la demandante sería el de Directora de la oficina de la entidad Caja de Badajoz en Santander.

    A su vez, dicho contrato recogía que "La dedicación profesional de la Sra. Ana María será con carácter exclusivo a las funciones que tiene encomendadas en la Caja de Ahorros de Badajoz, circunstancia que se ha tomado en cuenta para fijar la retribución pactada ..." Indiscutido.

  2. - Con fecha 26 de octubre de 2008 se notificó a la demandante burofax, emitido por Caja de Badajoz, a medio del cual se procedía a su despido.

    Con fecha 24 de febrero de 2009, por el Juzgado de lo Social n° 2 de Santander se dictó sentencia, declarando nulo tal despido con fecha de efectos 14 de octubre de 2008, Y condenando a Caja Badajoz "... a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido...".

    La empresa reconoció la improcedencia del despido con fecha 9 de octubre de 2008 y consignó la indemnización correspondiente por importe de 22.865,64 euros en el Juzgado el 16 de octubre habiendo sido entregada la citada cantidad a la trabajadora. -Indiscutido-3º.- Con fecha 10 de marzo de 2008, Caja de Badajoz remitió comunicación a la demandante en la cual se manifestaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

    " y dado que esta parte no ha anunciado recurso de suplicación contra la misma y por consiguiente ha devenido firme, debe ser cumplida en todos sus términos y en tal sentido le comunicamos lo siguiente:

    " ... Queda usted readmitida en la empresa..." -Indiscutido-4º.- Con fecha 18 de abril, la demandante recibió comunicación suscrita por el servicio de recursos humanos de Caja de Badajoz, a medio de la cual se le comunicaba que a partir del 6 de abril de 2009 cesaría en el puesto de Directora de la oficina de Santander, señalándosele funciones de gestión y de labores administrativas no básicas y de asesoramiento en análisis de riesgos, estando ubicado su puesto de trabajo en el patio de operaciones de la oficina.

    Igualmente se le trasladaba que la cesación en las funciones de Directora conllevaría la pérdida de los complementos de puesto de trabajo que retribuían la ocupación de dicho cargo. -Indiscutido-5º.- El puesto de directora de la oficina de Santander actualmente lo está desempeñando una mujer, compañera de la actora, - indiscutido-.

  3. - La oficina de Santander de la empresa demandada cuenta exclusivamente con cuatro trabajadores. En Cantabria no hay más oficinas de la demandada, por lo que no es posible el apoyo con otras oficinas, - indiscutido-.

  4. - El 24 de octubre de 2008 la actora dio positivo en el Test de embarazo.

    A fecha 17 de febrero de 2009 se encuentra embarazada de 23 semanas de gestación. -Indiscutido-.

    La trabajadora el día 22 de abril de 2009 acudió al ginecólogo por antecedentes de parto prematuro, por lo que se le practicó un cerclaje, circunstancia que le obligó a reposo y tratamiento continuo, -folio 34-.

    El día cinco de abril de 2009 la trabajadora acudió al servicio de urgencias de ginecología por dolor abdominal, -folio 35-.

  5. - La demandante está en situación de IT desde el día 23 de julio de 2008, Y aún no se ha reincorporado al trabajo, - Indiscutido-.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta de contrario declarando la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y la nulidad de la conducta empresarial que ordenaba el cese inmediato de la misma en el cargo de directora de la sucursal, condenando a la empresa al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 3.000 euros.

En el recurso se formulan dos motivos. El primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el art. 191 c) LPL, denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española sosteniendo, en términos generales, que no cabe apreciar vulneración de la garantía de indemnidad, ya que no fue alegada ni en la demanda ni en el acto del juicio y además la declaración de nulidad del despido previo de la actora, derivó de la estricta aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aplicación del art.

55.5 ET .

Por otro lado, alega que la normativa reguladora de las Cajas de Ahorros, establece que el cargo de directora - que ostentaba la actora- es de libre disposición, por lo que la medida adoptada por la empresa estaría amparada normativamente, lo que unido a las circunstancias concretas de la misma en la localidad de Santander, donde solo cuenta con cuatro trabajadores y una única oficina, y al hecho de que la trabajadora ha sido sustituida por otra compañera del mismo sexo, por encontrarse en situación de incapacidad temporal, debe servir para considerar justificada la medida adoptada y ajena a cualquier móvil discriminatorio por razón de sexo.

SEGUNDO

En primer lugar, cabe apuntar que en el escrito de demanda se alegaba tanto la vulneración del derecho a la indemnidad como a la no discriminación por razón de sexo, tal como evidencia el hecho quinto, en donde se citan los artículos 24 y 14 de la Constitución Española y se hace expresa referencia a la sentencia previa de despido que declaraba su nulidad, como consecuencia del estado de gestación de la trabajadora. Esto no puede interpretarse más que en el sentido de que se denunciaba la vulneración de ambos derechos fundamentales, lo que deja sin efecto las argumentaciones del recurso en relación a la resolución de esta cuestión.

Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo, la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, estableció que "la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado".

Por su parte la Sentencia del mismo Tribunal 171/03, se pronuncia sobre la prueba en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que ésta "se articula en un doble plano... El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o...

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