STSJ Cantabria 41/2010, 22 de Enero de 2010
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2010:1163 |
Número de Recurso | 976/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 41/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00041/2010
Recurso núm. 976/09
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintidós de enero de dos mil diez.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por Montajes Gomur S.L. sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de julio de 2.009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- Con fecha 14 de julio del año 2006, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció pensión de jubilación parcial a Mauricio, trabajador de la empresa Montajes Gomur, S.L., previo concierto de un contrato de trabajo de relevo a tiempo completo con Raimundo, para relevar al trabajador que se jubilaba parcialmente. El trabajador relevista, Raimundo, causó baja en la empresa el día 15 de mayo del año 2008.
Por lo anterior, con fecha 21 de mayo del año 2008, la empresa contrató como nuevo trabajador relevista a Jesús María, que se encontraba vinculado a Montajes Gomur, S.L., en virtud de contrato de trabajo es obra o servicio determinado de fecha 28 de marzo de 2005, y concertado para la reparación y mantenimiento de Hornos E1ken en la empresa Ferroatlántica, S.L. y con la categoría profesional de oficial de segunda.
Los trabajos realizados por el trabajador Jesús María, como oficial de segunda, fueron desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el 1 de mayo de 2007, en el que adquirió la categoría de oficial de primera.
Con fecha 19 de agosto de 2008, el contrato de relevo de Jesús María se transformó ya en un contrato indefinido.
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- Con fecha 25 de setiembre de 2008, se dicta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que señala que el nuevo contrato de relevo concertado con Jesús María, no reúne los requisitos exigidos en la normativa vigente al respecto, y que la empresa es responsable de la pensión de jubilación devengada por Mauricio desde el día siguiente a la baja en la empresa del primer relevista, Raimundo, que se produjo el 15 de mayo de 2008, hasta que se produzca la debida contratación de un trabajador idóneo procedente de la situación de desempleo o que tuviere suscrito con la empresa un contrato de duración inferior a la del propio contrato del relevo actual.
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- Con fecha 10 de octubre de 2008 la empresa procede a contratar a un nuevo trabajador como relevista, Hermenegildo .
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- Con fecha 5 de noviembre del año 2008, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución por la que resuelve declarar la responsabilidad de Montajes Gomur, S. L, por importe de 5.897,78 euros, percibido s por Mauricio, en concepto de jubilación parcial durante el periodo comprendido entre el día siguiente a la baja de la empresa del Sr. Raimundo, y la contratación del Sr. Hermenegildo (desde el 16 de mayo de 2008 al 9 de octubre de 2008).
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- Se ha agotado la vía administrativa previa.
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La revisión solicitada de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo, aunque resulte cierto que el trabajador no estaba en desempleo. Con el fin, sin embargo, de que conste la realidad pretendida se tiene por omitido dicho dato en la fundamentación jurídica.
La referida vulneración de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002 en relación con el artículo 10 del mismo texto legal, y del artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, no puede prosperar.
Sostienen las recurrentes que han existido por parte de la empresa una conducta fraudulenta al suscribir el contrato de relevo, fraude que justifica la acción de reembolso frente al empresario infractor.
Con carácter previo, conviene recordar los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso, que son los siguientes: 1) el artículo 166.2 LGSS en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que permite el acceso a la jubilación parcial, "siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos...
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