STSJ Asturias 2346/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:3626
Número de Recurso1637/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2346/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02346/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101678

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001637 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SOCIAL Nº 1 DE OVIEDO 1047/2009

DEM : 0001047 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Claudia

Abogado/a: JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, INSS INSS, T.G.S.S, SESPA, CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO

Abogado/a: ISABEL GONZALEZ GOMEZ,, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2346/2010

En OVIEDO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAY ARGÜELLES, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1637/2010, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ, en nombre y representación de Dª. Claudia, contra la sentencia número 202/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1047/2009, seguidos a instancia de Dª. Claudia frente al INSS, la TGSS, el SESPA, la Mutua IBERMUTUAMUR y la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO del PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Claudia presentó demanda contra el INSS, la TGSS, el SESPA, la Mutua IBERMUTUAMUR y la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO del PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2010, de fecha dieciséis de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Claudia, nacida el 11 de enero de 1.945 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de cultura y turismo del Principado de Asturias, destinada en la Residencia Juvenil Ramón Menéndez Pidal con una antigüedad reconocida desde el 16 de noviembre de 1.976 y categoría profesional de planchadora. La empresa tiene suscrito convenio para el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

  2. - Tras asumir el Principado la gestión de la Residencia juvenil la actora fue sancionada en el año

    2.007 con una suspensión de empleo y sueldo durante diez días que cumplió desde el día 20 al 30 de marzo de ese mismo año. Esa sanción había sido impuesta por la desobediencia, insultos y no realización de trabajo. Ante la situación existente se elaboró en marzo de ese año un informe técnico conflicto por el Servicio de prevención de riesgos laborales, cuyo objeto era la actuación en la residencia ante la situación conflictiva crónica con la trabajadora Claudia . En ese informe se señalaba que la trabajadora sufría pérdida de control y cuadros ansiosos muy intensos cuando la dirección del centro intenta organizar el área de planchado donde ella trabaja, cuando la dirección pretende introducir cualquier cambio, cuando tiene que trabajar con otros trabajadores, cuando cualquier persona contraría las expectativas de la trabajadora de cómo deben ser las cosas en lavandería o cuando se le informa del cumplimiento de los protocolos relacionados con el trabajo aunque no directamente con su ejecución, por ejemplo vacaciones. Se recomendó que la trabajadora realizara un reconocimiento médico, al que ésta no acudió, recomendando una valoración y diagnóstico psiquiátrico clínico de la trabajadora y proponerle una incapacidad y avisar a la familia, copia de ese informe obra unido al ramo de prueba de la demandante dándose su contenido por íntegramente reproducido.

  3. - La dirección del centro remitió al jefe de servicio de participación y actividades juveniles varios informes sobre incidencias provocadas por la demandante los días 12 y 13 de marzo de 2.008, el día 24 de mayo y el día 28 de mayo de 2.008. Tras ello se inició expediente disciplinario recayendo resolución de la Consejera de 31 de octubre de 2.008 por la se considera a Claudia responsable de la comisión de una falta disciplinaria calificada como de carácter grave por el artículo 50.4.1 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias (falta de respeto debido a los o las superiores, compañeros o compañeras o personal subordinado), imponiéndole la sanción disciplinaria de diez días de suspensión de empleo y sueldo. El día 2 de abril de 2.009 se dicta nueva resolución por la que se acuerda el cumplimiento por la trabajadora de la sanción disciplinaria de diez días de suspensión de empleo y sueldo del 14 al 23 de abril de 2.009, ambos inclusive.

  4. - El día 6 de abril de 2.009 cuando la Dirección de la Residencia le intenta notificar el cumplimiento de la sanción ésta rehúsa su recepción, alterando su comportamiento hasta el extremo de ser preciso llamar al servicio 112 quién acudió al centro, sedando a la trabajadora y trasladándola a la Unidad de psiquiatría del Hospital Central de Asturias, siendo diagnosticada en ese momento de alteración del contenido del pensamiento, comenzando tratamiento antipsicótico. Permaneció ingresada en esa unidad hasta el día 24 de abril de 2.009 siendo el diagnóstico al alta trastorno de ideas delirantes (tipo persecutorio). Inició en esa fecha, 6 de abril de 2.009, situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

  5. - La demandante seguía tratamiento con risdepidona pautado desde hacía tres años antes por el médico de atención primaria que había abandonado en los últimos tiempos.

  6. - Se inició expediente para cambio de contingencia, dictándose el día 18 de septiembre de 2.009 resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por la demandante el día 6 de abril de 2.009, determinando como responsable al INSS.

  7. - La base reguladora de prestaciones asciende a 60,02 euros día.

  8. - Se agotó la vía administrativa previa sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la seguridad social, la Mutua Ibermutuamur, el Servicio de salud del Principado de Asturias y la Consejería de cultura y turismo del gobierno del Principado de Asturias absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la trabajadora demandante, Sra. Claudia, impugno la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 2009 que acordada que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 6 de abril de 2009 derivaba de contingencias comunes.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la revocación de aquella resolución y la Íntegra estimación de la demanda, declarando que el referido proceso de IT deriva de contingencias profesionales.

SEGUNDO

Solicita el letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, los que figuran bajo los ordinales segundo, tercero y quinto a fin de que sean sustituidos por los que en redacción alternativa propone, con el siguiente tenor literal:

.- ordinal segundo, se propone su sustitución por otro que textualmente diga:

Tras asumir la dirección de la Residencia Juvenil Ramón Menéndez Pidal Doña Marisa a finales del año 2006, a la actora le fueron abiertos dos expedientes sancionadores, el primero sancionando con 10 días de suspensión de empleo que cumplió en marzo de 2007 y el segundo iniciado por informes de la dirección sobre incidencias relativas a la actora, referido en el hecho probado tercero. Ante la situación de conflicto con la trabajadora que incluso llevo a la precitada directora a promover un juicio de faltas por presunta vejación frente a la actora -juicio de faltas 1162/2006, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Oviedo- que terminó con la absolución de esta, se solicitó la intervención del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que, a través de la psicólogo técnico Doña Alejandra realiza informe técnico el 28 de marzo de 2007, obrante en autos a los folios 135 a 139, recomendando una...

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