SAP Toledo 207/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2010:704
Número de Recurso63/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00207/2010

Rollo Núm. ............. 63/2009.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 62/07.-SENTENCIA NÚM. 207

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 17 de Septiembre de 2010.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 63/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 62/07, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Diaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Prieto Sinausia; y como apelado Aureliano, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Martínez García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 25 de Junio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pintado Vázquez, en representación de D. Aureliano contra D. Carlos Jesús, debo condenar y condeno al demandado a que proceda al cierre de las dos ventanas abiertas en el espacio bajo cubierta de la finca de su propiedad sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Cuerva, todo ello con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Carlos Jesús, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por el demandado la sentencia que le condena a cerrar las dos ventanas abiertas en el espacio bajo cubierta de la finca de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Cuerva (Toledo), imponiéndole además las costas del juicio, alegando como motivo de recurso, aplicación indebida del procedimiento civil, error en la apreciación de la prueba y abuso de derecho por la parte demandante.

La acción se funda en el art. 348 C.c en relación al art. 305 del Real Decreto Legislativo 1/1992, sobre Ley del Suelo y Ordenación Urbana, así como en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de la localidad de Cuerva.

El demandado se ampara en que las ventanas abiertas en el espacio bajo cubierta de su casa, respetan las distancias que el Código civil establece para vistas rectas y de costado, y en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Cuerva para la edificación.

Es menester, dice la S.A.P. Guadalajara de 10 Noviembre 2005, que resume la jurisprudencia al respecto, efectuar ciertas precisiones en torno a la acción que la sentencia apelada acoge. En este sentido se ha de destacar la diversidad de criterios que ha venido suscitando el artículo 305 del Real Decreto Legislativo 1/1992 EDL 1992/15748, no sólo a la hora de determinar la competencia de la jurisdicción civil para acordar la demolición de las obras que cuentan con licencia sino también en la determinación de los presupuestos precisos para la prosperabilidad de dicha acción. En lo que concierne a la primera cuestión, no faltan pronunciamientos del TS que descartan la posibilidad de enjuiciar en vía civil la legalidad de la obra ejecutada al amparo de una licencia; así, STS de 20 enero 1983 EDJ 1983/312 señala "Que aun admitiendo como realidad legal innegable la vinculación de la propiedad privada por los planes y actos administrativos, principalmente en el campo urbanístico, con la modificación consiguiente del tradicional concepto y contenido del dominio, así como la índole instrumental de las limitaciones establecidas por el ordenamiento, según proclaman diversos preceptos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (entre otros, arts. 9.º y 76 del Texto Refundido de 9 abril 1976 -, las restricciones al ius aedificandi por obra del planeamiento, repetidamente recordadas por la jurisdicción contencioso-administrativa -SS. de 10 junio y 7 noviembre 1977, 19 junio 1979, 24 marzo, 19 abril, 26 septiembre y 7 octubre 1980, etc.-, cobran su verdadera significación ante los Tribunales de ese orden, quienes habrán de discernir los términos del concreto plan de ordenación y las restricciones que lleva aparejadas en el uso y aprovechamiento del suelo en el paraje de que se trata, por lo mismo que la concesión de las licencias para edificar (arts. 178 y siguientes de dicha Ley ) y las conductas determinantes de infracciones urbanísticas (arts. 225 y siguientes) atañen a materia sustraída al conocimiento de la jurisdicción ordinaria por su naturaleza jurídico-administrativa (art. 234 ), fuera del supuesto excepcional contemplado en el art. 236 de la misma ley, alusivo a la posibilidad de ejercitar la acción de demolición ante los jueces civiles, norma que según entiende la doctrina ha de ser interpretada restrictivamente, y en consecuencia cuando la discrepancia surge entre particulares y el hipotético infractor se halla legitimado por un acuerdo de la Administración, no podrá pretenderse sin más el derribo acudiendo a la Jurisdicción común, desprovista de facultades para anular el acto legitimador emanado del órgano administrativo competente"; en los mismos términos, SSTS de 5 junio 1986 EDJ 1987/3830, 11 julio 1986 y 9 noviembre 1988 EDJ 1988/8859, la cual reitera que la existencia o no de infracciones de la normativa urbanística es una cuestión de naturaleza estrictamente administrativa, por lo que será la autoridad administrativa competente y, en su caso, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las que habrán de determinar la existencia o no de la infracción urbanística denunciada, así como graduar la gravedad de la misma y precisar la consecuencia sancionatoria que a ella pueda corresponder, máxime cuando, como en el presente caso, se pretende nada menos que la demolición del edificio construido o de parte del mismo, para cuyo reestablecimiento de la legalidad urbanística el ordenamiento jurídico arbitra una acción pública (artículo 235 de la citada Ley del Suelo EDL 1992/15748 ), añadiendo que no puede servir para desvirtuar lo hasta aquí dicho la consideración de que las licencias municipales de obras se conceden «salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero », pues en el presente caso no se trata de problema alguno de propiedad, ni tampoco de la protección de un derecho de naturaleza privada; en sentido análogo, STS de 4 diciembre 1996 EDJ 1996/8604, insiste en que es inadecuada la vía civil a fin de debatir la legalidad o ilegalidad administrativa de la licencia. Al margen de esta doctrina, que hace más que discutible la competencia del orden civil en supuestos en que se trata de la demolición de obras que cuentan con licencia, es opinión mayoritaria de las Audiencias Provinciales defender una interpretación restrictiva del artículo 305, siendo predominante la que defiende que de dicho precepto no se colige que sea procedente dirigirse a los Tribunales civiles solicitando, sin ningún fundamento jurídico civil o privado, la demolición de lo que contraviene la legalidad urbanística; en este sentido SSAP de Alicante (Sección 6ª) de 25 abril de 2002 y de 4 de marzo de 2005 EDJ 2005/47363 (Sec. 5ª) que, citando las SSAP de Las Palmas de 20 de septiembre de 1993 EDJ 1993/13441, de Murcia de 15 de marzo de 1997, de Sevilla de 21 de marzo y 6 de noviembre de 1997 EDJ 1997/17094 o la de 13 de enero de 1998 EDJ 1998/18954, apuntan las razones que avalan dicho criterio: 1º) Porque excedería de lo que es materia propia de la Jurisdicción Civil el que los Jueces y Tribunales de este orden entraran a examinar...

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