STSJ Andalucía , 26 de Diciembre de 1998

PonentePLACIDO FERNANDEZ-VIAGAS BARTOLOME
Número de Recurso4/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NUMERO VEINTE EXCMO. SR. PRESIDENTE D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS D. José Cano Barrero D Plácido Fernández Viagas Apelación Penal n° 161/1998 En la ciudad de Granada a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos: originales de Juicio Penal seguidos en el Tribunal del Jurado, en el ámbito do la: Audiencia Provincial de Jaén, rollo, número 4 de 1.998, procedentes del Juzgado de instrucción núm. 3 de a ciudad de Linares, bajo el núm. 1 de 1997, por un delito calificado como de homicidio del que venia acusado D. Alberto nacido en Jabalquinto (Jaén) el 7 de noviembre de 1932, vecino de la misma hijo de Francisco y Dolores, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no ha sido determinada en esta causa, y en prisión por la misma ininterrumpidamente desde el 9 de julio de 1997. Fue representado en la instancia por la Procuradora Sra. Gutiérrez Gómez y defendido por la Letrada Dña María Antonia Priego Mendoza, y en esta Apelación por el Letrado D. Mariano Tejada Ramirez en tanto que, como Procuradora, ha intervenido Dª. Nieves , siendo parte el Ministerio Fiscal. En concepto de acusación particular, en nombre de D. Eduardo y de los hermanos Dª. Mariana ; D. Fernando , Dª. Angelina , Dª. Margarita y Dª Asunción , intervino en la instancia la Procuradora Dª. Lourdes Romero Martín bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Gallo Moya, en tanto que en esta Apelación la representación fue asumida por la Procuradora Dña Concepción Sáinz Rosso, Ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Plácido Fernández Viagas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares la causa antes citada por las normas de la Ley 5/1995 , previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Jaén y, una vez designado como Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. D. José Requena Paredes, se señaló día para la celebración del juicio oral en el que tuvo lugar éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de la acusación particular y del inculpado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas; tras lo cual el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones salvo determinadas modificaciones en el relato de hechos. Por la defensa, en cambio, se suprimió la alegación de eximente completa, elevándose la penalidad a dos años, manteniendo el restó.

SEGUNDO Habiéndose formulado por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente el correspondiente objeto del veredicto, se entregó al Jurado que, instruido previamente, lo emitió de culpabilidad, siendo leída en presencia de las partes y concedida la palabra a las mismas par su orden, para informar sobre la pena, por el Ministerio Fiscal se "solicitó la pena de 7 años de prisión manteniendo lo relativo a la responsabilidad civil solicitada. Por la acusación particular, por su parte, la de 10 años de prisión para el acusado reiterando en cuanto a la responsabilidad civil lo pedido en el escrito de conclusiones. Y por la defensa la pena de 4 años de prisión y la misma indemnización en concepto de responsabilidad civil solicitada en su día.

TERCERO

Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que recogemos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia)

Sobre fas .10.45 horas del 9-7-1997, cuando Alberto regresaba a su domicilio en Jabalquinto, portando un escardillo de 1 metro de longitud terminado en pala de hierro de 12 + 13 cms, procedente del husmo dónde desde las 7,30 horas había laboreado V recogido algunas hortalizas se encontró, en la calle Pablo Neruda, a Concepción , persona con la que, al parecer, anteriormente había tenido algunos roces Originándose una discusión en la que en un momento dado, valiéndose del escardillo, Alberto comenzó a golpear a María en la cabeza, de forma violenta y reiterada, causándole heridas que por afectar a órganos vitales determinaron su, fallecimiento casi instantáneo.

El acusado Alberto padece dependencia alcohólica, que al momento de los hechos disminuía levemente pero no anulaba el control y voluntad de sus actos.

Tras la agresión, Alberto , tras pasar por su domicilio se dirigió a Bailén, desde done en autobús, se desplazó a La Carolina presentándose sobre las 17 horas en, el cuartel de la Guardia Civil, confesando lo ocurrido.

El Tribunal considera probado que Concepción de 58 años de edad se encontraba casada con Eduardo y fruto del matrimonio tenia, cinco hijos, Angelina , Fernando , Asunción y Mariana , todos mayores de edad".

CUARTO

La expresada sentencia, con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos; contenía el siguiente fallo.

"Que absolviéndole del delito de asesinato por el que venia acusado debo condenar y condeno a Alberto como autor criminal y civilmente responsable de un delito consumado de homicidio concurriendo las atenuantes analógicas de enajenación mental por alcoholismo crónico y la de confesar los hechos a las autoridades; a la pena de siete años de prisión, al pago de las costas con exclusión de las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a D. Eduardo en quince millones de pesetas y en otros dos millones de pesetas a cada uno de los hermanos Dª Angelina , D. Fernando ; Dª Margarita , Dª Asunción y Dª Mariana , cantidades que devengarán desde este fecha el interés del art. 921 de la LEC . Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza separada responsabilidad civil una vez concluida y a la vista se resolverá lo procedente. Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Se decreta el comiso definitivo de la azada instrumento del delito únase a esta resolución el veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificación de uno y otro"

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, según indica literalmente, "en aplicación del art. 851, 1 ° y 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y b) del art 846 bis c) de la antes citada Ley, del Tribunal del Jurado ", lo que fundamenta en distintas razones. Por lo que se refiere al acusado, interpone recurso supeditado de apelación en base al art. 846 bis el apartado b)por entender que el Tribunal de instancia debió aplicar .. la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 68 del Código Penal . Impugna igualmente la responsabilidad civil fijada, indicando que "la cuantía de, un millón de pesetas a cada hijo nos parece más acorde a. la hora de fijar una indemnización". Ambos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas en esta Sala las expresada actuaciones, por providencia del pasado día diecinueve de noviembre se tuvo por personados en tiempo y forma oportunos, como apelado al Ministerio Fiscal y a la procuradora Sra. Sainz Rosso, en nombre y representación de los acusadores particulares D. Eduardo y Dña Mariana , Dña Angelina , D. Fernando , Dña Concepción y Dña Asunción , como apelantes principales, y como, supeditado a la Procuradora Sra., Fiestas Gómez, en nombre y representación del acusado D: Alberto , señalándose para la vista de la apelación el día veintidós del mes de diciembre, a las nueve horas y treinta minutos. Se designó como Ponente de sentencia al Iltmo Sr. D. Plácido Fernández Viagas Bartolomé.

SÉPTIMO

En la referida fecha se celebró el acto de la vista con- la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes quienes desarrollaron cuantas alegaciones y peticiones estimaron oportunas en defensa de sus respectivas tesis.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por razones sistemáticas, trataremos en primer lugar el recurso del apelante principal que lo articula en base a tres consideraciones. La primera, por la vio del art. 846 bis c) apartado a) párrafo 2° de la LECriminal , por presunta vulneración del art. 851,1 ° y 2° del mismo texto legal . Dicho motivo lo fundamenta, según ríos indica literalmente, "al estimar esta parte que no se han recogido por el Juzgador los hechos adecuadamente probados, y como probadas los qué no se han acreditado" Más concretamente, se nos indica que la sentencia de instancia "considera como probado qué se originó una discusión: , cuando nada de ello se ha podido constatar", "no estima como robado la norma en que se realizaba la agresión por parte del acusado" y, finalmente, "tampoco considera probado que el acusado golpeara a la víctima cuando se encontraba en el suelo".

Pues bien, el propio desarrollo del motivo nos pone de manifiesto la confusión conceptual del recurrente. En el fondo; es incorrecto considerar que nos hallamos ante un recurso en base a los n° 1 y 2 del art. 851 de la LECriminal que, como es notorio, supondría en esencia denunciar una contradicción o inexistencia de los hechos probados. No se trata de esto. Lo que realmente; se está haciendo es poner de relieve un pretendido error en la aplicación de la prueba, pon olvido del carácter excepcional, de este recurso de apelación que sólo podrá articularse por los motivos expresamente tasados en el art. 846 bis c)

de la Ley procesal penal . En consecuencia, no se ha tenido en...

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