SAP Pontevedra 464/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2010:2180
Número de Recurso400/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00464/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 400/10

Asunto: ORDINARIO 376/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.464

En Pontevedra veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 376/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 400/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Cornelio representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO BARRAL VILA y asistido del letrado D. EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA, y como parte apelado-demandado: PROMOCIONES-CONSTRUCCIONES BALBOA Y BUCETA, SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. EVARISTO MONTOYA IGLESIAS, sobre resolución de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 8 febrero 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Cornelio, absolviendo a la demandada de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas a la actora.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "BBT SL" condenando a D. Cornelio a la adquisición del inmueble y anexos mediante la elevación a público del contrato privado de compraventa de fecha 16 de abril de 2007 abonando la cantidad pendiente de 131.060,00 euros y de 752,50 euros en concepto de reformas más el interés legal y costas del pleito."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cornelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de resolución contractual de un contrato de compraventa de vivienda, plaza de garaje y trastero, por incumplimiento de obligaciones esenciales de la parte vendedora, a saber, no haber procedido a la entrega de garantía o aval bancario con arreglo a derecho contra la entrega a cuenta de cantidades contempladas en el contrato; no entregar la vivienda en tiempo y forma (verano 2008); y no haber cumplido con la obligación de subrogación en el préstamo hipotecario según se convino en la cláusula segunda del contrato.

Como hemos dicho, la sentencia desestima la demanda y estima la reconvención en que se ejercita acción de cumplimiento contractual por parte del demandado y vendedor, al considerar que no concurre incumplimiento esencial alguno que pueda fundamentar la resolución del contrato.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora.

SEGUNDO

En primer lugar la parte apelante hace una interpretación muy personal de los arts. 5 y 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 en relación con la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 8 abril 1998 y la cláusula sexta del contrato de compraventa por el que el vendedor se compromete a entregar al vivienda y anexos en el verano de 2008, y se compromete a tener por solicitada la licencia de 1ª ocupación con anterioridad a la entrega.

Parece que la parte apelante establece la imposibilidad de la entrega antes de haber no sólo solicitado sino también obtenido la licencia de primera ocupación. No se comparte dicho criterio ni conforme a la normativa citada ni menos conforme a la cláusula contractual.

Constan como docs. 4 y 5 de la contestación a la demanda los documentos de certificación final de obra así como el acta de recepción de edificio terminado, con fecha 9 junio 2008. La ausencia de la falta de la licencia de primera ocupación en dicho momento no es causa que impida la entrega y recepción de la obra especialmente cuando es previsible su concesión, dependiendo además de una actuación de la Administración, tercero en relación a la obra, y de las vicisitudes de sus trámites que no dependen de constructores ni promotores. Es de tener en cuenta que la petición de licencia de primera ocupación tuvo entrada en el Concello de Pontevedra el 1 agosto 2008. Por lo tanto se han cumplido los términos del contrato estando terminada la obra y solicitada la licencia de primera ocupación en el verano de 2008, como pactaron las partes. No existe un incumplimiento contractual. Y mucho menos esencial y grave que es el exigido por la Jurisprudencia para fundamentar la resolución prevista en el art. 1124 CC .

El propio apelante inspeccionó la vivienda en septiembre de 2008 no encontrando defecto alguno, y conviniendo no ocupar la vivienda hasta la escritura (doc. 7 aportado con la contestación a la demanda).

Es de resaltar además que, el término establecido en la cláusula sexta no se ha acreditado que resultara tan esencial como que su incumplimiento determine una gravedad que justifique la resolución del contrato. No es inhabitual que en la compraventa de viviendas sobre plano o en construcción, la terminación no se realice en los plazos inicialmente previstos. Tal circunstancia puede resultar o no esencial en función de las...

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