SAP Huelva 83/2010, 8 de Junio de 2010
Ponente | FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA |
ECLI | ES:APH:2010:451 |
Número de Recurso | 86/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 83/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 86/10
Juicio Ordinario 136/09
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena.
SENTENCIA 83
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, ocho de junio de dos mil diez.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 136/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación formulado por " Helvetia, Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. "
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena, en juicio ordinario 136/09 se dictó sentencia el 15.12.09 cuya parte dispositiva establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Nogales García, en nombre y representación de Mariana y de Tania, debo CONDENAR Y CONDENO a HELVETIA PREVISIÓN al pago de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) a Mariana, más los intereses legales.
Se condena al demandado al pago de las costas procesales causadas."
Contra dicha sentencia se interpuso por " Helvetia, Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros " ( en adelante, Helvetia ) recurso de apelación el día 10.02.10, al que se opuso, dentro del plazo procesalmente previsto, la representación de Dª. Mariana y Dª Tania .
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr.
D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Resultando de aplicación los siguientes
El contenido litigioso del pleito en la alzada queda reducido a una cuestión meramente jurídica, como es determinar la corrección de lo resuelto por la Juez de primera instancia al determinar que la cláusula 16 . b) del contrato de seguro de asistencia familiar concertado entre D. Ovidio y Helvetia por la cual se excluyen de cobertura los accidentes " Producidos cuando el asegurado se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes ", tiene carácter limitativo.
En el caso que nos ocupa el asegurado, falleció cuando conducía un automóvil, presentando en el momento del accidente una tasa de alcoholemia de 1'15 miligramos por litro de sangre. La sentencia objeto de recurso establece que la cláusula es limitativa de derechos y no meramente delimitadora del riesgo, por lo que al no haber sido negociada de forma individual y asumida de manera expresa con las formalidades previstas en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro no puede desplegar su eficacia; en consecuencia condena a la aseguradora a pagar a las actoras y causahabientes del fallecido la suma debida conforme al contrato de 12.000 euros.
Una vez desestimadas en la instancia las alegaciones relativas a prescripción y falta de legitimación activa en Dª. Mariana, la posición de la aseguradora se limita en la alzada a combatir la apreciación como cláusula limitativa de derechos la que únicamente es delimitadora del riesgo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión que ahora se somete a conocimiento de la Sala ( Cfr. SS.T.S. de 25.03.09, 13.11.08, 07.07.06, 16.10 y 16.05.00, entre otras ), señalando que:
1/ Se deben diferenciar "... las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el ar. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado." ( S.T.S. 07.07.06 )
2/ La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.
" Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" (S.T.S. de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual " (SS.T.S. de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, 11 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2004 )
3/ " En el seguro de accidentes, el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la...
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