SAP Cáceres 319/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
ECLIES:APCC:2010:677
Número de Recurso315/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00319/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN000

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100145

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2008

RECURRENTE : RISTORANTE ITALIANO PIPPO, Lucas

Procurador/a : MARIA TERESA GINES BARROSO, MARIA TERESA GINES BARROSO

Letrado/a : JUAN LUIS RAYEGO HIDALGO, JUAN LUIS RAYEGO HIDALGO

RECURRIDO/A : MAN CONSULTING S.L. (REDMAN) REDMAN

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : JAVIER CERVANTES JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 319 /10

Ilmos. Sres. PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 315/10

Autos núm. 41/08

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres

==================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 41/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres y de lo Mercantil siendo parte apelante, los demandados RISTORANTE ITALIANO PIPPO, S.L. y DON Lucas representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gines Barroso y defendidos por el Letrado Sr. Rayego Hidalgo habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos, dicha procuradora y como parte apelada, la demandante MAN CONSULTING, S.L. . representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres y de lo Mercantil en los autos de Juicio Ordinario núm. 41/08 con fecha 5 de Febrero de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por MAN CONSULTING, S.L. representada por el Procurador D. Carlos Alejo Leal Lopez frente a la mercantil RISTORANTE ITALIANO PIPPO, S.L. y frente a Don Lucas representados por la Procuradora Sra. Gines Barroso y defendidos pro el letrado Sr. Sánchez Corraliza, sobre reclamación de cantidad y ejercicio de acción individual de responsabilidad frente al Administrador único, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 24.194,03 euros más los intereses legales que dicha suma devengue desde la presentación de la demanda hasta sentencia, sin perjuicio de los procesales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Septiembre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial de este procedimiento la entidad MAN CONSULTING, S.L. reclamaba a la entidad RESTAURANTE ITALIANO PIPPO, S.L. la cantidad debida como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas por ambas, y acumuladamente a Don Lucas la misma cantidad, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo de administrador de dicha sociedad.

Contra la sentencia de instancia que estima ambas pretensiones, se interpone recurso de apelación por Don Lucas alegando incongruencia y error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de las pretensiones ejercitadas contra el administrador societario.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se alega que en la demanda sólo se ha ejercitado la acción de responsabilidad individual ex artículo 133 y 135 LSA, y no la acción de responsabilidad por deudas ex artículo 105.5 LSRL, en base a la cual se ha producido la condena en primera instancia. La cuestión planteada guarda relación con la extensión del principio iura novit curia, respecto al cual, el Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina.

Aunque el principio «iura novit curia» en relación al de «da mihi factum dabo tibi ius», faculta al Tribunal para aplicar normas distintas de las invocadas por los litigantes, en ningún caso puede aplicarse de manera tan libre e ilimitada como para alterar el componente fáctico de la acción ejercitada, o sustituir esa acción por otra cuyo régimen jurídico, presupuesto y consecuencias sean dispares, pues, de ser así, es evidente que se estarían quebrantando principios tan esenciales como los de congruencia y contradicción, y por consiguiente, el derecho de defensa, según doctrina constante y uniforme contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1986, 7 octubre 1987, 9 febrero 1988, 18 junio 1992, 6 octubre 1997 y 27 junio 1997 .

Esta última resolución establece: "Dice la Sentencia de 11 julio 1988 que «la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone, como tiene establecido esta Sala en sentencias que van, por sólo citar las más recientes, desde la de 28 mayo 1985 hasta la del 9 febrero 1988, pasando por las de 23 enero y 30 noviembre 1987, que la sustitución en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otras distintas, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica: el pronunciamiento judicial, en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informa nuestro ordenamiento procesal»; y la Sentencia de 1 junio 1991 afirma que «la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" e "iura novit curia", pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción»".

El procedimiento civil se rige por el principio dispositivo de las partes, esto significa que son ellas, en su demanda y contestación las que determinan la cuestión litigiosa, esto es, el objeto del proceso, de tal suerte que el Tribunal no puede separarse de los términos en que se planteó el debate. La STS de 11 junio de 1997 establece que "el principio «iura novit curia» no permite aplicar otros fundamentos si al aplicarlos se altera la causa de pedir y se produce indefensión, y en todo caso no es fundamento jurídico decir «términos de estricta justicia»".

Por último, la sentencia de 13 de diciembre de 1996 establece que "La Jurisprudencia de esta Sala es reiterada en este sentido, pudiendo citarse entre otras las Sentencias de fechas 26 mayo 1988; 10 junio 1988; 19 septiembre 1988; 31 octubre 1994, etc., pero sobre todas ellas es esclarecedora para el supuesto que estudiamos la de 9 febrero 1990, en la que se dice: que la incongruencia se da cuando hay divergencia («extrapetita» o «ultrapetita») entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia... Por otra parte, no se da en términos generales la incongruencia, cuando el Juzgado o la Sala acuden al principio «iura novit curia», en virtud del cual pueden aplicar derecho distinto del invocado a la causa de pedir del proceso. La causa de pedir no es la fundamentación jurídica de la demandada, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya: es el fundamento histórico de la acción. El proceso pues, versa sobre supuestos de hecho a los que se aplican normas de carácter sustantivo, pero estas normas se aplican aunque las...

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