STSJ Andalucía , 30 de Noviembre de 1998

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
Número de Recurso857/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 857/98 Sentencia nº: 2488/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Sra. Dª Mª CRISTINA GIMÉNEZ MORENO En Málaga a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª CRISTINA GIMÉNEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Asepeyo y otro sobre accidente siendo demandado D. Federico y otros habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de diciembre de 1995 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:"1º) El trabajador D. Federico sufrió accidente de trabajo en fecha 8-7-92, cuando presta sus servicios como albañil para la empresa "Padieva, S.L.".

  1. ) La empresa tenia concertado el riesgo con la Mutua "ASEPEYO" encontrándose al corriente de sus obligaciones.

  2. ) Iniciado el expediente de incapacidad permanente nº NUM000 el INSS, por resolución de fecha 13-1-95 declara al actor en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a una cantidad a tanto alzado ascendente a 2.135.250 ptas.

  3. ) Interpuesta reclamación previa por la Mutua demandada relativa al grado de incapacidad del trabajador así como a la cantidad a tanto alzado determinada por el INSS, ha sido estimada en este último apartado, no así en el primero.

  4. ) En fecha 4-4-95 el INSS desestima la reclamación previa interpuesta por D. Federico en fecha 8-2-95 contra la resolución adoptada por esta Entidad en fecha 9-1-95.

  5. ) La UVMI emitió dictamen y juicio clínico en fecha 23-6-94.

  6. ) En fecha 27-9-94 la CEI propone declarar al actor en situación de invalidez permanente parcial para su trabajo habitual.

  7. ) El actor padece esguince de rodilla derecha rotura del ligamento cruzado anterior y ligamentoplastia, que le produce limitación a la flexión de la rodilla en un 90% e inestabilidad de dicha rodilla.

  8. ) La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a 119.549 ptas.

  9. ) La indemnización a tanto alzado correspondiente a invalidez permanente ascendería a 2.160.000 ptas.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor en reclamación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo con la consiguiente condena de la Mutua recurrente, articulando un primer motivo al amparo del Apartado C) del Art. 191 de la L.P.L . con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denunciando la infracción del Art. 120 de la L.G.S.S ., aduciendo que la base reguladora señalada en la Sentencia recurrida debe ser modificada al importe de 89.976 Ptas.

Censura Jurídica que no ha de alcanzar éxito, toda vez que con independencia de que la norma denunciada no indica el calculo de la base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, sino que se limita a remitir a los diferentes reglamentos generales para determinar el importe de las distintas prestaciones, siendo suficiente dicha imprecisión para rechazar el motivo, no obstante, conviene señalar, que el calculo de la base reguladora para la prestación que nos ocupa viene regulado en los Art. 58 y 60 del Decreto de 22 de Junio de 1.956 sobre Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, estableciendo el mismo que dicha base reguladora será el resultado de la suma del salario diario del actor multiplicado por 365 días , el importe de la antigüedad, el de las gratificaciones extraordinarias, e igualmente, la cantidad que se obtiene al dividir las retribuciones complementarias computables por el numero de días realmente trabajados y multiplicar el cociente así alcanzado por 290, y ello conforme mantienen el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de Octubre de 1.994 . Por tanto al no ajustarse a dicho computo las alegaciones de la Mutua recurrente, deben rechazarse las mismas con la consiguiente desestimación del motivo.

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