SAP Cádiz 199/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2010:791
Número de Recurso683/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A N º 199/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera

Juicio Declarativo Ordinario n º581/2.005

Rollo Apelación Civil n º 683/2.008

Año 2.008

En la ciudad de Cádiz, a día 5 de Mayo de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figuran como parte apelante y apelada, respectivamente, la entidad URBANIZACION PINAR DE DON JESUS S.A. (URPINSA), representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don Jesús Martínez Benítez, y como parte apelada DOÑA Isidora, DON Ignacio, DON Paulino y DOÑA Tomasa, representados por el Procurador Doña Teresa Conde Mata y defendidos por el Letrado Don José Javier Celdrán Matute, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Isidora, D. Ignacio, D. Paulino Y DOÑA Tomasa, representados por el Procurador Sr. Garzón contra URBANIZACIÓN PINAR DE D. JESÚS S.A. (URPINSA), representada por el Procurador Sr. Orduña, Y DECLARO: que la finca descrita en la escritura de segregación y compraventa de 1974, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiclana, con los linderos en ella establecidos, es propiedad de Dña. Isidora, con todos sus accesorios y servidumbres en ella consignados; que la demandada URPINSA está obligada a rectificar el título de propiedad de su finca NUM001 Registro de la Propiedad de Chiclana, en cuanto al lindero oeste de la misma, así como, también, a la inscripción registral en el mismo sentido; que la demandada URPINSA está obligada a dejar libre y expedita de todas las pertenencias y depósitos existentes, la finca propiedad de la actora; CONDENANDO A URPINSA: a que reconozca la propiedad y entregue la posesión de la finca descrita en la escritura de segregación y compraventa de 1974, con los linderos en ella establecidos, a la actora Sra. Isidora con todos sus accesorios y servidumbres en ella consignados; a que proceda a rectificar le título de propiedad de su finca, NUM001 del Registro de Chiclana, en cuanto al lindero oeste d ela misma, así como también, la inscripción registral en el mismo sentido y a dejar libre y expedita de todas pertenencias y depósitos de su propiedad existentes, la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiclana, propiedad de Dña. Isidora .

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por URBANIZACIÓN PINAR DE D. JESÚS S.A (URPINSA), representada por el Procurador Sr. Orduña, contra DÑA Isidora, D. Ignacio, D. Paulino Y DOÑA Tomasa, representados por el Procurador Sr. Garzón, DECLARANDO la nulidad parcial del cuaderno particional de D. Hilario en cuanto se refiere a la registral NUM000, que debe ser excluida del mismo por tener carácter privativo de Dña. Isidora, condenándolos a la cancelación de la inscripción NUM005 de esa finca al F. NUM002,L. NUM003, T NUM004 del Registro de Chiclana, ABSOLVIÉNDOLOS del resto de sus pedimentos.

Todo ello sin especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por las representaciones de la entidad URBANIZACION PINAR DE DON JESUS S.A. y DOÑA Isidora, DON Ignacio, DON Paulino y DOÑA Tomasa se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicad prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 30 de Marzo de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda inicial de las actuaciones y de la reconvención formulada en las mismas se alzan los apelantes DOÑA Isidora, DON Ignacio, DON Paulino y DOÑA Tomasa impugnando el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa de los últimos y la consecuente declaración de la propiedad exclusiva de la primera, así como el relativo a la declaración de nulidad parcial del cuaderno particional de Don Hilario y las consecuencias de dicha declaración.

Asimismo, basa la apelante URPINSA su recurso de apelación, a tenor del escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en la falta de legitimación activa de DOÑA Isidora, la nulidad de la compraventa a favor de la misma por infringir la previa y conjunta segregación de la finca lo establecido legalmente acerca de la unidad mínima de cultivo, la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercitada, la nulidad del contrato de compraventa de fecha 28 de Noviembre de 1.974, la infracción de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley Hipotecaria al no solicitar la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, la rectificación de la cabida registral y el litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída al pleito la vendedora Doña Valle o sus herederos, así como a cuantos terceros pueda afectar por tener carteles publicitarios que se encuentran situados en la finca litigiosa o aquellos otros que realizan operaciones agrícolas en la misma.

SEGUNDO

Determinados los concretos motivos que conforman los distintos recursos y como cuestión previa al estudio individualizado de todos y cada uno de ellos, debe tenerse en cuenta que por la representación de los actores principales se opone frente al contrario la pretensión de inadmisibilidad del recurso, como ya se había hecho en escrito anterior, fundada en la infracción del artículo 457.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y, a este efecto, es bueno ya desde ahora traer a colación que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. Por lo tanto, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, y así, cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado y siempre que tal defecto no tenga origen en una actividad negligente del perjudicado. El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española; todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes y, en tal sentido, el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que en el escrito de preparación (del recurso de apelación) el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna".

En el plano de la legalidad ordinaria, no basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la...

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