STSJ Andalucía , 2 de Junio de 1998

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso540/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 540/97 Sentencia nº : 1.227/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a dos deJunio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rocío sobre Viudedad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los que figuran en la misma y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No procede la revisión solicitada al no estar apoyada en documento habil que de un modo claro contradiga la opinión del Magistrado expresada en su sentencia.

SEGUNDA

Por la recurrente, conviviente de hecho al menos desde el año 1.975, con el trabajador fallecido el 23 de diciembre de 1.995 /hecho probado 2º), se solicita el reconocimiento de la pensión de viudedad que le fue denegado en vía administrativa y en la sentencia de instancia, la que impugna en suplicación, por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por R.D.L. 2/1995, de 7 abril), alegando infracción de los arts. 14, 16, 32, y 39 de la Constitución Española y Disposición Adicional 9ª Ley 30/81 .

Para la resolución de la cuestión jurídica planteada por la recurrente, debe partirse de que con carácter general, por esta Sala se ha acatado -en los términos establecidos en los artículos 9.3 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la tesis denegatoria del derecho de la pensión de viudedad en favor de los convivientes de hecho, dada la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 177/1985, de 18 diciembre, 27/1986, de 19 febrero, 260/1988, de 22 diciembre, 184/1990, de 15 noviembre, 29/1991, de 14 febrero y 28 febrero 1994), seguida por los diversos órganos judiciales del orden jurisdiccional social que han corroborado las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación para Unificación de Doctrina, de fechas 29 junio 1992 (Recurso 1239/1991 y 10 noviembre 1993 (Recurso 2971/1992), las que, interpretando los artículo 160.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974.1 de la LGSS , en relación, en su caso, con la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981 , han declarado que:

a) "La finalidad de esta norma es la protección jurídica de la familia", por lo que "quienes han elegido libremente no asumir los deberes conyugales, procurando excluir la vinculación jurídica de ayuda mutua a que tales deberes están orientados, no tienen el mismo derecho de protección social pública en caso de fallecimiento de la pareja que quienes han constituido mediante el matrimonio una agrupación familiar reforzada para la atención de las necesidades, económicas y no económicas, de sus miembros" (sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 29 junio 1992). b) "Si bien el legislador podría reconocer el derecho a una pensión de supervivencia, idéntica a la viudedad, al supérstite de una unión estable de hecho, en los supuestos y con los requisitos que en su caso se establecieran, el hecho de que en la actualidad no lo haya hecho así no lesiona en sí mismo el artículo 14 de la Constitución ni tampoco en su conexión con el artículo 39.1 del propio Texto Constitucional , conclusión esta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR