STSJ Andalucía , 6 de Febrero de 1998

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1382/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.382/97 Sentencia nº : 246/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo sobre Derechos, siendo demandado MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 Mayo de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los que figuran en la misma y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Bajo correcto amparo procesal el recurrente propone la revisión del derecho aplicado denunciando infracción por aplicación incorrecta del art. 15.3 E.T. y del R.D. 2.104/84 , lo que significa que el litigio versa sobre la declaración de fijeza en la Administración Pública -por pretendidas irregularidades en el "iter" contractual de la actora.- En consecuencia antes de resolver el asunto en concreto conviene precisar de forma sintética, la doctrina general que la jurisprudencia ha sentado sobre este tema capital.

  1. Con carácter general hay que indicar que la doctrina legal es unánime a la hora de determinar el sometimiento del empleador administrativo al régimen del contrato l laboral en pie de igualdad con el empresario privado, en aras de salvaguardar la sumisión de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución , y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la CE), y evitar así la arbitrariedad de estos últimos (art. 9.3 de la C.E .).

    Por ello, no cabe exonerar al Estado y a las demás entidades públicas cuando actúan como meros empresarios -en el sentido regulado en el art. 1.2 del E.T .-, de las obligaciones que imponen las normas generales o coyunturales que, en cada caso, regulen los diversos tipos de contratos que pretendan celebrar, ya que no existe prohibición alguna que impida que dichas administraciones públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo de carácter administrativo que mantiene con sus funcionarios.

    Si algo no permite nuestro ordenamiento cuando fija los presupuestos sustantivos que delimitan el contrato de trabajo temporal, es precisamente dejar a libre criterio de las partes el establecimiento de diferentes tipos contractuales. El tenor literal del art. 15 del E.T . impide de forma terminante el establecimiento de cláusulas de temporalidad que no sean las rigurosamente tasadas por la Ley y dentro de las condiciones que para cada una se establezcan. La desvinculación caprichosa de semejante garantía por parte del empleador público, acarrea la nulidad del acto (art. 6.3 del CC) y la declaración de indefinidad del contrato concertado.

    Es cierto que la jurisprudencia ha sido vacilante cuando debía dictar sentencia que resolviesen ceses correspondientes a personal laboral contratado por las Administraciones Públicas, principalmente por la colisión entre las normas que imponen a la Administración un determinado proceder en el acceso a la función pública (art. 103.3 de la CE), que debe ajustarse a los principios de publicidad, mérito, capacidad, e igualdad de oportunidades, con aquéllas, las contenidas en el ordenamiento laboral, que saltándose tales exigencias, posibilitan el acceso a puestos fijos de trabajo de naturaleza laboral dentro de la propia Administración, por el simple hecho de que se hayan producido irregularidades en la contratación postura doctrinal anterior a 1.992). Pero este criterio ha variado hacia una posición más matizada, que dejando inalterada la adquisición de la condición de funcionario, ha obligado a la Administración, en cuanto al personal laboral, a someterse a lo dispuesto en las normas laborales sobre contratación, declarando fijos aquellos contratos de trabajo temporal que incumplan los requisitos esenciales de legalidad que los regulan (Sentencias del tribunal Supremo de 11, 18 marzo y 31 mayo 1.991, 27 y 31 enero, 6 y 18 mayo, 23 y 26 octubre, respectivamente, 30 marzo, 22 septiembre y 3 noviembre 1.993 y 24 enero 1.994 , etc.).

    Doctrina que a partir del año 1.994 (SSTS 18 junio y 18 julio 1.994, Rec. 137), empezó a ir por otros derroteros, pasando en sus primero escarceos a limitar tímidamente el alcance de los incumplimientos cometidos por las Administraciones Publicas, hasta llegar a desembocar en casi una completa desvirtuación de todas las obligaciones formales cuando la contratadora es la Administración Pública, propias de criterios doctrinales, que entendíamos ya caducos, localizados en torno al año 1.992. Esta última apreciación se pone de manifiesto con claridad meridiana en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 noviembre 1.995, que rescata la contenida en otras sentencias como las de 27 marzo y 19 mayo 1.992, 21 junio 1.993, 12 junio 1.995 y los Autos de 10 y 11 de octubre de 1.994 , doctrina que a continuación pasamos a reproducir de forma íntegra: la primera de las sentencias dictadas unificó la doctrina sobre esta materia señalando que la cuestión de las contrataciones temporales por las Administraciones Públicas es compleja por jugar normas correspondientes a distintos ordenamientos, el laboral y el administrativo, que han de ser objeto de una interpretación integradora, en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios: en el laboral prima la estabilidad en el empleo y el administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público, reclutándose el personal aplicando criterios de mérito y capacidad (art. 103.1 de la Constitución Española).

    La Sala ha ido arbitrando una doctrina en la que se siguen tres orientaciones principales: a) Que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida; b) Que los puestos de plantilla cubiertos personalmente por contratos temporales cuando éstos incurren en defectos esenciales hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente; y c) Que los criterios precedentes, de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar, que sin cubrir puestos de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinido; en definitiva debe aplicarse en dichos casos de acuerdo con el art. 4.1 del Código Civil las propias reglas de interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza, lo que implica el cese del interino tan pronto la plaza vacante se cubra.

  2. A este resultado final se llega después de una diversidad de sentencias que poco a poco han ido perfilando la doctrina referida. En este tránsito, si hay algo que no ha presentado apenas variación alguna desde el inicio, es la distinción...

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