STSJ País Vasco , 24 de Diciembre de 1998
Ponente | ROBERTO SAIZ FERNANDEZ |
Número de Recurso | 3017/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Diciembre de 1998 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3017/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1051/98 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3017/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Ayuntamiento de Itsasondo, de fecha 2 de enero de 1996, por el que se aprobaba el Manifiesto Fundacional de la Mancomunidad de Ayuntamientos vascos insumisos, en cuyo texto se contienen manifestaciones relativas a la no colaboración conm el Ejército español -en relación con tareas de alistamiento, maniobras militares, etc.-.
Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Como demandada AYUNTAMIENTO DE ITSASONDO, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS BUENO IRAOLA.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.
I.
El día 9 de Julio de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Itsasondo, de fecha 2 de enero de 1996, por el que se aprobaba el Manifiesto Fundacional de la Mancomunidad de Ayuntamientos vascos insumisos, en cuyo texto se contienen manifestaciones relativas a la no colaboración con el Ejército español -en relación con tareas de alistamiento, maniobras militares, etc.-; quedando registrado dicho recurso con el número 3017/96.
La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarando la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo impugnado, con condena en costas expresa.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho del acto administrativo objeto de impugnación cual es el Acuerdo Plenario de fecha 2 de enero de 1.996, desestimando íntegramente la pretensión deducida en el Suplico de la Demanda y absolviendo de todos aquellos pedimentos al Ayuntamiento de Itsasondo.
El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 09/12/98 se señaló el pasado día 15/12/98 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
II
Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo, número 3017 de 1996, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, el Acuerdo del Ayuntamiento de Itsasondo, de fecha 2 de enero de 1996, por el que se aprobaba el Manifiesto Fundacional de la Mancomunidad de Ayuntamientos vascos insumisos, en cuyo texto se contienen manifestaciones relativas a la no colaboración conm el Ejército español -en relación con tareas de alistamiento, maniobras militares, etc.-.
La parte actora concreta los motivos impugnatorios, en el deber constitucional de todos los españoles de defender España, que se materializa en la prestación personal que supone el servicio militar; en la obligación legal de los Ayuntamientos de colaborar en las tareas previas necesarias para la realización del servicio militar; y en la falta de competencia de las Corporaciones Locales para adoptar acuerdos en materia de Defensa Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.4º de la Constitución .
Y solicita la parte demandante el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare la nulidad absoluta del acuerdo impugnado o, subsidiariamente, lo anule, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La Entidad Local demandada opone, primeramente la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso, que identifica con la extemporaneidad del mismo y con la improcedencia de someter a control jurisdiccional los actos políticos como el que aquí se impugna; y se opone a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora; interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria del acuerdo objeto de recurso.
Procede examinar con carácter preferente las causas de inadmisión que invoca la Entidad Local demandada, por el obstáculo que su eventual estimacióna pudiera suponer para el conocimiento y resolución de la cuestión de fondo controvertida.
Respecto de la extemporaneidad en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo denunciada debe señalarse que, adoptado el acuerdo objeto de impugnación, en Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Itsasondo, de 2 de enero de 1996, el Gobierno Civil de Guipuzcoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1986 , procedió a requerir a la Corporación demandada, en 24 de mayo de 1996, esto es, dentro del plazo de los
15 días contados desde la fecha de recepción del oficio del Ayuntamiento demandado al que se acompañaba copia del Acuerdo ahora impugnado -17 de mayo de 1996- para que procediera a la anulación de dicho Acuerdo, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de los dos meses que establece el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional , contados a partir de la finalización del plazo -20 días- habilitado para la anulación del acto.
La segunda causa de inadmisibilidad viene justificada por la Corporación demandada al entender que bien por su naturaleza de acto político o bien porque fuese plenamente discrecional, en ningún caso la actuación impugnada podía ser objeto de revisión jurisdiccional.
Ya las sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 1997 (RJ/1997/4513, RJ/1997/4514, RJ/1997/4515) -Documentos del CESID: Desclasificación-, dejan abierta la posibilidad de control jurisdiccional de los actos políticos del Gobierno, recogiendo criterios del propio Tribunal Supremo, plasmados en sentencia de 28 junio 1994 (RJ/1994/5050), al decir que: "..., la jurisprudencia ha admitido pacíficamente la existencia de actuaciones políticas del Gobierno no sometidas a control jurisdiccional.
Cabe citar a título de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 junio y de 2 octubre 1987 (RJ/1987/4018 y RJ/1987/6688), ambas destacables tanto por sí mismas como porque sobre las tesis en ellas mantenidas ha elaborado el Tribunal Constitucional su doctrina general acerca de este particular, que ha permanecido prácticamente inalterable desde la Sentencia de 15 marzo 1990 (RTC/1990/45) hasta la de 26...
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