STSJ País Vasco , 22 de Junio de 1998

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
Número de Recurso4944/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

..NISE:

9830530S3000133000 ..NSEN:

9830530 ..TSEN:

SENTENCIA ..AREA:

Contencioso-Administrativo ..ORGA:

T.S.J. de Bilbao.Sala Contencioso-Administrativo ..IDEN:

0001394004268 ..FDIC:

19980622 ..PONE:

BEGOÑA ORUE BASCONES ..INTE:

Valentín (DEMANDANTE)

GOBIERNO VASCO (DEMANDADO)

..MATE:

ASUNTO CONT-ADM OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 16-11-94 DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO

DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION EFECTUADA SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALE POR ACCIDENTE OCURRIDO EN LAS FIESTAS DE BILBAO AL EXPLOTARLE UNO DE LOS COHETES LANZADOS PORGRUPOS RADICALES. EXPTE. 214/94-AJ-I ..DESC:

Ordinario ..ANTE:

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Noviembre de 1.994 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el letrado D. FERMIN GOMEZ ARROYO actuando en nombre y representación de D. Valentín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden del Consejo del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 16 de Noviembre de 1.994 en virtud de la cual se desestima la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente en fecha 8 de Julio de 1.994 con ocasión del accidente de trabajo sufrido en día 25 de Agosto de 1.991 en el que se produjo un trauma acústico severo con lesión retrococlear al explotarle junto a la cara uno de los cohetes lanzados por grupos radicales que impedían la colocación de las banderas el día grande de las fiestas de Bilbao; quedando registrado dicho recurso con el número 4944/94.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 30.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que la estime íntegramente, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule, declarando además el derecho de mi mandante a la cantidad de 30.000.000 de pesetas para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando por ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/06/98 se señaló el pasado día 17/06/98 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 16 de Noviembre de 1.994 en virtud de la cual se desestima la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente en fecha 8 de Julio de 1.994 con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 25 de Agosto de 1.991 en el que se produjo un trauma acústico severo con lesión retrococlear al explotarle junto a la cara uno de los cohetes lanzados por grupos radicales que impedían la colocación de las banderas el día grande de las fiestas de Bilbao.

El recurrente deduce pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada quien deberá indemnizarle en un valor global de 30.000.000 de pesetas por las lesiones producidas tanto en su versión de daño físico como moral.

Se ampara para ello en que el día 25 de Agosto de 1.991, día grande de las fiestas de Bilbao, se encontraba el actor de servicio en la Unidad de la Brigada Móvil con sede en la Academia de Arkaute (Gasteiz) ordenándole el Mando que, junto con otros compañeros, acudiera a la izada de banderas que se iba a realizar en el Ayuntamiento de Bilbao en previsión de que, como ha venido siendo habitual en años precedentes, jóvenes radicales pretendieran impedir de forma violenta su colocación en los mástiles de la fachada del Ayuntamiento; siendo así que, efectivamente, el día en cuestión se produjeron violentos incidentes y, a resultas de la intervención en los mismos, al recurrente le afectaron varios cohetes lanzados por los citados grupos radicales, explotándole muy cerca de la cara y produciéndole lesiones que, tras un largo período de convalecencia, determinaron que por la Unidad de Valoraciones Médicas del INSS fuera reconocido como afecto a una incapacidad permanente total para su actividad como Agente Primero de la Ertzaintza con destino en la Unidad de la Brigada Móvil.

Sostiene el actor que dicha actuación policial la realizó con material deficiente y que, por ello, no pudo amortiguar el fuerte ruido producido en sus oídos y ello pese a que, según refiere, con anterioridad a dichos hechos, se habían producido numerosas quejas por lo deficiente del material lo que originó que varios compañeros del actor en anteriores ocasiones sufrieran lesiones semejantes, aunque de menor gravedad que la padecida por él; poniendo de manifiesto que, con posterioridad a los hechos que ahora nos ocupan, en la Unidad se han facilitado medios para paliar estos efectos, entendiendo asimismo que el acatamiento de la orden policial que se le dio le produjo un daño efectivo, individualizado y antijurídico que excede de lo que pueden ser las cargas comunes de la labor policial y que, por ello, no tiene el deber jurídico de soportar. Daño el sufrido que lo concreta en los gastos sufragados en idas y venidas al hospital y a la consulta de distintos médicos, el daño físico que supone la propia lesión producida, el daño físico y moral que suponen prácticamente dos años durante los que debió permanecer en tratamiento médico lo que le impidió desarrollar su tarea habitual como agente de la Ertzaintza, así como las secuelas que le restan que le producen un perjuicio considerable en atención a su propia profesión de ertzaina, al tener cercenado el acceso a puestos de trabajo más relevantes dentro de su actividad profesional e, incluso, la pérdida de dicho puesto de trabajo al haber sido declarado en invalidez permanente en el grado de incapacidad total. De otro lado, y como consecuencia de las lesiones producidas, requiere tratamiento psiquiátrico sintiendo un intenso malestar que se asocia a la audición de acúfenos, insomnio persistente, molestias gástricas, pirosis retroesternal, sensación de mareo y vértigo relacionada con la hipoacusia y con la lesión de oído interno, siendo su comportamiento muy agresivo e irritable como consecuencia de la lesión y del cambio de vida sufrido desde el accidente, siendo el informe de su evolución emitido por el psiquiatra D. Miguel Ángel en fecha 23 de Junio de 1.993 desfavorable.

SEGUNDO

A dicha pretensión se opone la representación procesal de la Administración demandada aduciendo en primer término el defecto de forma en el otorgamiento de la representación con que actúa el Letrado en nombre del actor a los efectos del artículo 533 de la L.E.C . En cuanto al fondo sostiene que, siendo el recurrente lesionado quien prestaba el servicio público policial durante cuyo desenvolvimiento padeció el daño, no existe antijuridicidad del daño que es el primer y fundamental requisito para que exista lesión resarcible, por cuanto es evidente que el ertzaina tenía el deber jurídico de obedecer la orden dada por el superior al prestar aquél un servicio público cual es la función de policía y cuyo desarrollo implica para el prestador la asunción de unos riesgos profesionales. Además, no es la orden dada por su superior lo que originó la lesión del funcionario recurrente por lo que no fue la actuación de la Administración la que perjudicó la integridad del actor sino que la causa directa y exclusiva del daño sufrido por el actor fue la intervención decisiva de un tercero, lo que supone la ruptura del necesario nexo causal y, por consiguiente, excluye la responsabilidad de la Administración demandada.

Finalmente, respecto de la valoración efectuada por el recurrente, la misma resulta totalmente indiscriminada al no distinguir entre el importe de los gastos efectuados para atender su lesión de lo que constituiría la indemnización por daño moral.

Razones las expresadas que le llevan a solicitar se declare la conformidad a derecho de las resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la desestimación del recurso.

TERCERO

Atendiendo al orden procesal lógico, y planteada la cuestión en los términos mencionados, procede abordar en primer término la causa de inadmisión que, aun cuando no se plantea como tal, parece invocarse por la Administración con base en el artículo 82 b) de la LeyJurisdiccional al oponerse defecto de forma en el otorgamiento de la representación con que actúa el Letrado.

Alegación que no puede aceptarse si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 281.3 de la Ley Orgánica6/1.985, de 1 de Julio , del Poder Judicial, a cuyo tenor: "La representación en juicio podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto", siendo de ver que, según consta en los autos, el recurrente compareció ante el Secretario de este Tribunal el día 30 de Noviembre de 1.994 otorgando representación al Letrado D. Fermín Gómez Arroyo.

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