STS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:4865
Número de Recurso3292/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3292/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra sentencia de fecha 27 de enero de 2006 dictada en el recurso 1118/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1118/2003, interpuesto por Pelayo, representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra la desestimación presunta de su reclamación ante el Ministerio de Justicia por prisión indebida, al considerar la citada desestimación ajustada a Derecho.

SEGUNDO

No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Pelayo, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se case y anule la sentencia de fecha 27 de enero de 2.006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso interpuesto por D. Pelayo, declarando que la resolución impugnada no es ajustada a derecho, y en consecuencia, se estimen las pretensiones deducidas en el escrito de formalización de la demanda del recurso, imponiendo las costas del recurso a la administración recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la recurrida, con imposición de costas al actor".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de septiembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Pelayo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2006 .

Los antecedentes del asunto son relatados como sigue por la sentencia ahora impugnada:

  1. ) Con fecha 1 de abril de 1996, y en el marco de las Diligencias Previas nº 871/94, el Juzgado de instrucción nº 1 de Alzira (Valencia) decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, como presunto responsable de un delito contra la saludo pública.

  2. ) El recurrente permaneció en prisión preventiva por la indicada causa desde el día 1 de abril de 1996 hasta el día 17 de septiembre de 1996, es decir, durante 170 días.

  3. ) Seguidas las actuaciones penales por sus cauces, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el recurrente en el acto de juicio, y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2001, absolviendo al recurrente del delito imputado (...).

Considerando el recurrente que había permanecido indebidamente en prisión, como lo demostraba el que hubiera sido absuelto por inexistencia subjetiva del hecho imputado, dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 23.499,57 Euros por los días de prisión, 17.887,39 Euros por los gastos de Abogado y Procurador, y 1.160.637,04 Euros por daños morales, más los intereses legales, solicitud que no fue resuelta por la Administración en forma expresa.

Acudió entonces el recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria, que entender que este caso no es subsumible dentro del supuesto de hecho del art. 294 LOPJ . En concreto, la sentencia impugnada considera que no hay inexistencia subjetiva del hecho en el sentido que a este concepto viene dando la jurisprudencia de esta Sala; es decir, reputa inaplicable el art. 294 LOPJ por no haber quedado acreditada la falta de participación del recurrente en el hecho que dio lugar al proceso penal. Dice a este respecto:

Sobre la base de las consideraciones expresadas en el fundamento de derecho anterior, procede ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por el recurrente, es decir, si nos encontramos ante un supuesto de inexistencia objetiva y subjetiva del hecho imputado.

Y del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, especialmente del informe de la Fiscalía General del Estado sobre los motivos por los que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el recurrente durante las sesiones del juicio oral, se desprende que la absolución del recurrente no fue debida a la constancia o acreditación de la inexistencia del hecho delictivo, o de su no participación en el mismo, sino a la falta de prueba sobre la citada participación.

En efecto, según el informe de la Fiscalía General del Estado incorporado al expediente administrativo (folio nº 9) "durante la tramitación del procedimiento existían indicios racionales de criminalidad" contra el recurrente "suficientes para ser confirmados en el recurso de apelación interpuesto contra su Auto de Procesamiento", pero a lo largo del desarrollo del juicio oral dichos indicios se vinieron abajo.

De esta forma, continúa el indicado informe, "durante la tramitación del procedimiento al acusado no se le había encontrado droga", pero había declaración inculpatoria de que su almacén de salazones encubría distintas mercancías; en el registro practicado en dicho almacén se había encontrado "lidocaína"; y en las intervenciones telefónicas realizadas al recurrente se pusieron de manifiesto frases y expresiones presuntamente inculpatorias, que fueron desvirtuadas durante el juicio por un testigo de la defensa.

Por ello, concluye el informe, el Fiscal se vio en la tesitura de retirar la acusación al haberse desvanecido las pruebas existentes contra el recurrente.

De las anteriores consideraciones se desprende que el recurrente no se encontraba absolutamente desconectado de los hechos delictivos que le fueron imputados, y que su absolución no vino acompañada de la declaración y acreditación de su no participación en los expresados hechos, sino que se debió a la falta de prueba sobre dicha participación, presupuesto que no determina derecho a indemnización por los cauces del art. 294 de la LOPJ .

No obsta la anterior conclusión, que la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal presuma la inexistencia subjetiva del hecho, según criterio sostenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1999, ya que la expresada presunción admite prueba en contrario, y en el supuesto enjuiciado ha quedado desvirtuada por el informe de la Fiscalía General del Estado que vinculada la retirada de la acusación a la falta de pruebas sobre la participación, y no a la acreditación de la no participación, del recurrente en los hechos delictivos.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, por infracción del art. 294 LOPJ, que el recurrente cree aplicable a los casos, como éste, en que el Ministerio Fiscal retira la acusación en el juicio oral.

TERCERO

El apartado primero del art. 294 LOPJ dispone: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios." Este precepto, lejos de establecer que todo caso de prisión preventiva no seguida de sentencia condenatoria pueda dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado, claramente limita el derecho a indemnización al supuesto en que esa ausencia de condena se deba a "inexistencia del hecho imputado". Según jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, la inexistencia del hecho imputado puede producirse de dos maneras: bien porque quede acreditado en el proceso penal que el hecho ilícito, en cuanto tal, no existió (inexistencia objetiva); bien porque quede acreditado en el proceso penal que el imputado no tuvo participación en el hecho ilícito (inexistencia subjetiva). Siempre de acuerdo con esa doctrina jurisprudencial, si el imputado no resulta finalmente condenado por causas distintas de las anteriores, no hay derecho a indemnización. La inexistencia, tanto objetiva como subjetiva, debe estar recogida, como expresamente ordena el art. 294 LOPJ, en una sentencia absolutoria o en un auto de sobreseimiento libre.

Pues bien, es en este marco en el que debe examinarse el problema de la retirada de la acusación en el juicio oral por el Ministerio Fiscal. Este problema ha sido abordado en varias ocasiones por esta Sala, que ha concluido siempre que, aun no habiendo en sentido estricto una sentencia absolutoria ni un auto de sobreseimiento libre, hay inexistencia subjetiva del hecho; y ello porque cuando el propio Ministerio Fiscal, promotor de la acción de la justicia, estima que no hay base suficiente para sostener la acción penal, ello equivale a admitir que la participación del imputado en el hecho no es penalmente relevante.

Particularmente clara a este respecto resulta la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2006 : La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, «configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella», pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho. Véanse en este mismo sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2006 y 24 de marzo de 2010 .

De todo lo anterior se sigue que, al no admitir que la retirada de la acusación en el juicio oral por el Ministerio Fiscal constituye un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho ilícito a efectos del derecho a indemnización por prisión preventiva, la sentencia impugnada ha infringido el art. 294 LOPJ y debe ser casada.

CUARTO

La conclusión que se acaba de enunciar no puede quedar desvirtuada por una prueba exterior al proceso penal, tal como pretende la sentencia impugnada. Ésta afirma, en concreto, que un informe de la Fiscalía General del Estado obrante en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial muestra que la retirada de la acusación fue debida a falta de pruebas sobre la participación del imputado en el hecho ilícito, no a la efectiva acreditación de su no participación. Pero la verdad es que las explicaciones que el Ministerio Fiscal pueda dar a posteriori del modo en que ejerció su función en un proceso penal no pueden considerarse realmente significativas -por la inevitable tendencia humana a la autojustificación- ni menos aún concluyentes a la hora de valorar las consecuencias jurídicas de una retirada de la acusación. Lo decisivo, como se indicó más arriba, es que la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal supone que éste admite la irrelevancia penal del comportamiento del imputado y, por consiguiente, la inexistencia subjetiva del hecho ilícito a efectos del art. 294 LOPJ .

Por todo lo expuesto, el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

La anulación de la sentencia impugnada conduce ahora, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA, a tener que resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. A la vista de cuanto se lleva dicho, es claro que la pretensión indemnizatoria del recurrente, fundada en una prisión preventiva que no fue seguida de condena por haber sido retirada la acusación por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimada.

Cuestión distinta es la relativa a la cuantía de la indemnización. El recurrente solicitó las siguientes cantidades: 23.499,57 euros por la privación de libertad, 17.887,39 euros por gastos de abogado y procurador, y 1.160.637,04 euros por daños morales. Pues bien, a la hora de valorar los daños derivados de la prisión preventiva, esta Sala sigue regularmente varios criterios: la duración de la propia prisión preventiva, la gravedad del hecho ilícito imputado y su significación social, la incidencia de la privación de libertad en las relaciones familiares y sociales del afectado, y los perjuicios económicos sufridos. Pues bien, en el presente caso, dado que no se han acreditado circunstancias específicas que puedan incidir en la cuantificación del daño, procede hacer una valoración de conjunto, teniendo en cuenta además que los gastos de abogado y procurador no son susceptibles de indemnización y pueden sólo dar lugar a resarcimiento por costas. Así, haciendo una valoración prudencial, esta Sala calcula que la indemnización debe quedar fijada en la cantidad de treinta mil euros, ya actualizada a la fecha de la presente sentencia. A esta cantidad habrán de añadirse, llegado el caso, los intereses de demora en el pago que correspondan.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pelayo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2006, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pelayo, declaramos el derecho del recurrente a recibir una indemnización de treinta mil euros ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, más los intereses por la demora en el pago que puedan producirse.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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