ATS 1679/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:11957A
Número de Recurso865/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1679/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2009,

dimanante de Diligencias Previas 620/2006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, se dictó sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, en cuyo fallo se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a: 1º.- Elisabeth, a Lorenzo a Maximiliano y a Norberto

, como autores de un delito contra la salud publica previsto y penado en el articulo 368, inciso primero, del Código Penal, con la concurrencia en Lorenzo, en Maximiliano y en Norberto de la circunstancia 2ª del articulo 21 del referido Código, a las penas siguientes: a Elisabeth cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 2.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cien euros o fracción de multa impagada; a Lorenzo tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 2.500 con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cien euros o fracción de multa impagada; y a Norberto tres años y cuatro meses de prisión, con la de un día de prisión por cada cien euros o fracción de multa impagada; a Maximiliano a tres años y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de novecientos euros, con responsabilidad personal subsidia de un día de prisión por cada cien euros o fracción de multa impagada, y a Norberto tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago de dicha multa;

  1. - que debemos condenar y condenamos a Lorenzo, como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el articulo 556 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias 2ª del articulo 21 y 8ª del articulo 22 del mismo texto legal, a la pena de seis mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y 3.- que debemos condenar y condenamos a Lorenzo, como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del Código Penal, a la pena de diez días de localización permanente, debiendo indemnizar al policía núm. NUM000 en 120 euros. Se condena así mismo a los cuatro acusados al pago de las costas, que se distribuirán tendiendo en cuenta los hechos por los que son condenados cada uno de ellos." .

SEGUNDO

Contra sentencia se interpuso recurso de casación por Norberto, Lorenzo Y Maximiliano

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María IsabelTorres Ruiz. quien menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación inadecuada del art. 368 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación inadecuada del art. 368 del Código Penal . Los recurrentes consideran que la pena impuesta es excesiva en atención a su participación en los hechos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93, como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionales que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósitos de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.

  2. Los hechos probados indican que los recurrentes participaban en actos de tráfico de sustancias estupefacientes; se afirma que en el domicilio de Elisabeth se producían ventas de estas sustancias estupefacientes, ésta era ayudada por Lorenzo y Maximiliano, éste último además efectuaba labores de vigilancia y de captación de consumidores. Practicado un registro en el domicilio de Elisabeth se encontraron 15 papelinas de cocaína con un peso de 5,5 gr y riqueza media del 36,39%. En poder de Lorenzo se hallaron 30 papelinas de cocaína con un peso de 3,17 gr y riqueza media del 44,24%, así como dinero en efectivo. En el domicilio se intervinieron diversos aparatos electrónicos. Después de interrumpirse la actividad de venta tras el ingreso en prisión de Elisabeth, tras ser puesta en libertad, posterior y nuevamente, reinició su actividad delictiva, esta vez asistida por Norberto que realizaba labores de vigilancia al objeto de advertir la presencia policial y de indicación a los toxicómanos del momento en que podían acudir al lugar. Los hechos probados también describen que el recurrente Lorenzo mantuvo un forcejeo con los policías en el momento en que se procedía a la entrada y registro, sufriendo uno de ellos una herida en la mano derecha.

    El Tribunal sentenciador condena por el delito contra la salud pública: a Elisabeth cuatro años de prisión y multa, a Lorenzo tres años de prisión y multa, a Maximiliano tres años y cuatro meses de prisión y multa y a Norberto tres años y cuatro meses de prisión y multa.

    Los recurrentes cuestionan la duración de las penas impuestas. El delito contra la salud pública por el que han sido sancionados dispone penas que oscilan entre los tres y los nueve años de prisión. Las penas impuestas lo han sido en su mitad inferior, y ello es así por cuanto se les ha apreciado la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal (fundamento de derecho cuarto de la sentencia), con ello se cumple lo dispuesto en el art. 66.1.1º del Código Penal . De esta manera no existe infracción de ley ni falta de proporcionalidad en las penas impuestas por cuanto se ajustan a lo dispuesto por el legislador, indicando además que la cantidad y peso, de la sustancia intervenida resulta relevante, y la forma en que se procedía a su distribución favorecía especialmente el consumo, ya que los consumidores tenían localizados el lugar y las personas que suministraban la droga.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los dos motivos siguientes, se alega infracción de ley del art. 849.2 y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los recurrentes reclaman la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 20.2 del Código Penal en lugar de la atenuante simple del art. 21.1 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" (STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

  2. Los hechos probados indican que Lorenzo era consumidor de heroína y cocaína antes del 2001, habiendo iniciado tres programas de deshabituación (folio 192). Maximiliano era consumidor de estupefacientes al menos desde 1994 habiendo iniciado desde entonces al menos siete programas de mantenimiento con metadona que tuvieron una mala evolución (folio 163). Norberto era consumidor habitual de cocaína y heroína al menos desde 1991 habiendo iniciado desde entonces al menos ocho programas de deshabituación, seis abandonados voluntariamente y los otros dos suspendidos.

    Es decir, no se considera probado que la situación de toxicomanía y dependencia a sustancias estupefacientes que presentaban los recurrentes hubiera influido en sus condiciones psíquicas, y tuvieran afectada su conciencia de la realidad. Con lo cual no procede la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción alegada, que por otro lado, no tiene un apoyo documental literosuficiente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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