ATS 1713/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | JUAN SAAVEDRA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2010:11932A |
Número de Recurso | 2431/2009 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1713/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.
Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala el
Procedimiento Abreviado nº 37/2009, dimanante de Diligencias Previas 2584/2008 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha cinco de octubre de do mil nueve, en la que se condenó "a Jose Pablo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, así como a satisfacer las costas procesales.
Contra se interpuso recurso de casación por Jose Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Nuria Ramírez Navarro, quién menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.
A Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo.
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Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).
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En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de policía, uno de ellos presenció como el recurrente entregaba un envoltorio a una persona a cambio de dinero. Luego se acudió a identificar al comprador. Al comprador se le intervino el envoltorio en dependencias policiales. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido del envoltorio; presentaba 0,09 gr de heroína con una riqueza del 23,97%. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de tráfico de sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .
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La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
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De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que el recurrente entregó a una persona un envoltorio que contenía 0,09 gr de heroína con una riqueza del 23,97% a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. El Tribunal de instancia condenó al recurrente por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la transmisión de una sustancia estupefaciente a otra persona constituye un acto que favorece la difusión de la misma y por ello es subsumible bajo este precepto penal. No existe pues, indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas constatadas en el acta del juicio oral.
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La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).
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El recurrente considera que existió un error de valoración de la prueba testifical de los agentes de policía, hecho éste constatado en el acta del juicio oral. No obstante, en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, ni el acta del juicio oral ni la prueba testifical constituyen documentos a efectos casacionales.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.