ATS 1609/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:11918A
Número de Recurso451/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1609/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó

sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 20/2009-procedimiento abreviado, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento abreviado nº 75/2008, en la que se condenaba a Luis Carlos como autor de un delito de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, multa de 112,62 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Rosario Martín-Borja Rodríguez, actuando en representación de Luis Carlos, con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal 3º denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce literalmente que "no existe en la sentencia objeto del presente recurso otros razonamientos que aclaren o determinen la aplicación de la pena impuesta a mi representado como autor responsable de un delito contra la salud pública y ello es debido a la inexistencia de hechos probados que avalen el contenido de la decisión judicial".

  2. El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (SSTS 377/2008 y 381/2008 ). C) Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 12.00 h. del 15 de enero de 2008 el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la calle Obispo Frías de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en posesión de una bolsa con 9 envoltorios conteniendo 1,36 gr. de heroína con una riqueza media del 41,9 por ciento en términos de riqueza en principio activo, sustancia que iba a destinar a la venta a terceros consumidores. Asimismo se le ocuparon 35 euros de los cuales 10 procedían de una transacción de dicha sustancia efectuada en la fecha y hora anteriormente mencionadas. El valor en el mercado ilícito de la droga contenida en dichos 9 envoltorios es de 112,62 euros. Al tiempo de ocurrir los hechos descritos el acusado era adicto, desde el año 1993, a la heroína y a causa de ello tenía sus facultades volitivas ligeramente disminuidas para hechos encaminados a conseguir dinero para sufragar su adicción.

De lo expuesto se deriva que el presente caso, la conducta del acusado ha quedado reflejada en el "factum" de la sentencia con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado. No es posible, por tanto, estimar el vicio "in iudicando" que se denuncia en este motivo, quedando extramuros de la vía casacional elegida el cuestionamiento de la valoración de la prueba que se desprende del contenido de la argumentación de la parte recurrente.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo formalizado con el ordinal 2º denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se aduce en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la ausencia de prueba suficiente acreditativa de la autoría por el acusado de los hechos que describe el "factum". En este orden de ideas argumenta concretamente que la Audiencia basa su fallo en las declaraciones testificales de unos agentes que fueron contradictorias.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 968/2010 y 1479/2010 ).

  3. En el razonamiento jurídicos 2º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados y los indicios que a partir de ellos fueron acreditados y en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000, quien aseguró haber visto a un grupo de individuos, entre los que se encontraba el acusado, y que éste entregó a otro individuo a cambio de 10, incautándose posteriormente dicha bolsita, la cual contenía presuntamente heroína, así como que en el momento en que los agentes actuantes se aproximaban el hoy recurrente arrojó al suelo una bolsa conteniendo 9 envoltorios.

ii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 y NUM002, los cuales relataron que su compañero, el agente anteriormente citado, vio realizar un "pase" de sustancia estupefaciente que fue incautada, añadiendo el primero de ellos que en que los agentes actuantes se aproximaban el hoy recurrente arrojó al suelo 9 envoltorios e indicando el segundo que vio como uno de sus compañeros recogía del suelo dicha bolsa.

iii. La documental consistente en el acta de aprehensión de la droga.

iv. La declaración testifical de Gabriel ., quien admitió que le fue intervenida la droga.

Partiendo de dichas premisas, habida cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 450/2007 y 672/2007 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no impugnándose la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga incautada y no especificando las razones por las que cuestiona el testimonio de los agentes la parte recurrente, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría por el acusado de los hechos por los que fue acusado, esto es, de la venta de un envoltorio conteniendo droga de la considerada como causante de grave daño a la salud ya que la misma se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 376.2 del Código Penal al considerar que "de los hechos que han sido acreditados en el procedimiento de referencia obra documental aportada al inicio de las sesiones del juicio oral acreditativas (sic) de la desintoxicación de mi patrocinado, que permiten (sic) la reducción de la condena impuesta", concretamente pruebas analíticas, certificaciones de trabajadores sociales así como informe de un Ayuntamiento sobre su proceso en una comunidad terapéutica certificándose su deshabituación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 380/2008 y 1301/2010, entre otras).

  3. La pretensión de la parte recurrente carece de viabilidad, por una parte, debido a la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida; por otra, a que la cuestión ni siquiera fue objeto de debate en el plenario ya que la aplicación del apartado 2º del artículo 376 del Código Penal no fue solicitada en conclusiones provisionales o definitivas a lo que se ha de añadir que con base en los informes designados consta una recaída del acusado en el consumo de hachís en agosto de 2008, esto es, 2 meses antes de recibir el alta en una comunidad terapéutica en la que estaba siendo tratado de su drogodependencia así como que la reducción en grado de la pena a imponer es una facultad del órgano enjuiciador y no una exigencia legal en el supuesto de concurrir los elementos fácticos que posibilitase la aplicación del párrafo 2º del citado precepto.

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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