ATS, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Agapito, presentó el 26 de mayo de 2009, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), con fecha 20 de marzo de 2009, en el rollo de apelación nº 696/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 369/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 27 de mayo de 2009, la Audiencia tuvo por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, se personaba en nombre y representación de D. Agapito como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado ante esta Sala, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, se personaba en nombre y representación de Dª Lucía, en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, a las partes personadas.

  5. - Por escrito de 16 de julio de 2010, la parte recurrente entendía que no concurría causa de inadmisión alguna, y la parte recurrida mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2010 solicitaba la inadmisión de ambos recursos.

  6. - D. Agapito, en su propio nombre, presentó ante el Registro General del Tribunal Supremo, sendos escritos indénticos, en fecha 13 de julio y 5 de agosto de 2010, en los cuales efectuaba alegaciones y adjuntaba documental.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de responsabilidad contra administrador, que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

    El recurso extraordinario se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, señalando como preceptos infringidos los arts. 12.2, 13, 14, 416.1.3º, 420, 156, 283, 217, 317.2º, 319.1,, 326.1 . y 2 y 376 de la LEC, art. 24 de la Norma Suprema y art. 4 del Código Civil. El escrito de interposición se dividió en cuatro motivos: como primer motivo alegaba la infracción de los arts. 12.2, 13, 14 416.1.3º y 420 de la LEC, al entender debió de ser estimada la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario respecto del administrador Sr. Saturnino ; como segundo motivo alegaba la infracción de los arts. 156 y 283 de la LEC, art. 4 del Código Civil y art. 24 de la Norma Suprema, por la denegación de la prueba testifical Don. Saturnino ; como tercer motivo alegaba la infracción de los arts. 217, 317.2º y 319.1 de la LEC y art. 24 de la Norma Suprema en cuanto a la infracción sobre las normas distributivas de la carga probatoria y la errónea valoración de los documentos públicos; y como cuarto motivo aducía la infracción de los arts. 217, 326.1 y 2 y 376 de la LEC art. 217 de la LEC por vulneración de las normas sobre valoración de la documental privada y de la prueba testifical.

    Por su parte, el recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, citando como preceptos infringidos, los artículos 45.4, 60.2, 105.5 de la LSRL 2/1995, de 23 de marzo, art. 145 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 7.1 del Código Civil. El escrito de interposición se dividía en dos motivos: como primer motivo se aducía la infracción de los arts. 45.4 y 60.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Responsabilidad Limitada y art. 145 del Reglamento del Registro Mercantil, y ello por haberse condenado al recurrente en base en la responsabilidad especial de los arts. 133 a 135 de la LSA ; como segundo motivo alegaba la infracción del art. 105.5 de la LSRL y art. 7.1 del Código Civil, y ello en íntima conexión con los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, al haber introducido en la sociedad Perkupal, S.L., a un nuevo socio, en junio de 2002, con el ánimo o finalidad de salvar de la crisis económica de dicha sociedad, y que comportaría la exclusión de responsabilidad del recurrente.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dicho recurso, y respecto de los cuatro motivos interpuestos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Por lo que se refiere al motivo primero, relativo a la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto Don. Saturnino, como administrador de la sociedad Perkupal, S.L., resulta plenamente ajustado a derecho el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada y ello, porque ejercitada por la parte demandante/recurrida acción de responsabilidad del administrador, vía art. 105.5 de la LSRL, únicamente dirigida frente al ahora recurrente, el objeto litigioso se centra en determinar si el Sr. Agapito, ha incurrido, en el ámbito de sus funciones y obligaciones como administrador, en responsabilidad según la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, y ello, sin perjuicio, de que la demandante pueda accionar o no, en procedimiento declarativo posterior, frente a otro u otros administradores de aquella sociedad.

    En cuanto al motivo segundo, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 156 y 283 de la LEC en relación con la imposibilidad en primera instancia de practicar la testifical Don. Saturnino, ante la falta de citación por los medios determinados en el art. 156 de la LEC, así como la denegación, en segunda instancia, de dicha prueba testifical. Pues bien, sobre dichos extremos, indicar en primer lugar, respecto de la imposibilidad de citar al testigo en la primera instancia, que el precepto reseñado por la parte recurrente, atinente a los modos de practicar las citaciones, se refiere expresamente a la citación del demandado, lo que en el presente supuesto, no se produce, por cuanto Don. Saturnino, había sido propuesto como testigo, y en ningún caso ostentaba la condición de parte demandada. En segundo lugar, y por lo que se refiere a la infracción del art. 283 de la LEC, y atendiendo, tanto al Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, como al Auto de fecha 8 de enero de 2009, la declaración testifical de aquél, teniendo en cuenta, el objeto litigioso, esto es, determinar la imputación o no de responsabilidad en la actuación del recurrente como administrador, y como única parte demandada, aquella declaración no resulta ni pertinente ni útil, por lo que decae necesariamente el motivo interpuesto.

    En cuanto a l os motivos tercero y cuarto incurren igualmente en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, ya que en éstos se citan como infringidos los arts. 317, 319, 326 y 376

    , impugnándose, en suma, la valoración conjunta de la prueba, tanto de la prueba documental pública y privada, como de las declaraciones testificales, para concluir, sobre la falta de responsabilidad del recurrente, como administrador de la sociedad "Perkupal, S.L.", respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impago de las rentas derivadas del arriendo del local por la parte actora/recurrida a la sociedad indicada, efectuando, para dichos fines, una valoración, adecuada a sus intereses, tanto de la escritura pública de cese y nombramiento de nuevo administrador único para aquella sociedad, Don. Saturnino, (documento nº 5 de los adjuntados al escrito de contestación a la demanda), así como de los documentos nº 14, 15 y 16 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, los cuales, supuestamente acreditan la entrega de la posesión del local arrendado por parte del recurrente al nuevo administrador, y que conllevaría la exención de su responsabilidad en las rentas reclamadas en el presente procedimiento.

    A estos efectos debe señalarse que la alegada infracción de las normas sobre la carga de la prueba en relación con las pruebas practicadas no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, ya que la propia parte recurrente, efectúa una particular y favorable interpretación, de toda la prueba practicada en autos, para concluir, como anteriormente se ha indicado, en la exoneración de responsabilidad como administrador, respecto de las rentas adeudadas a la parte recurrida, considerando, en su caso, responsable al administrador único, Don. Saturnino . Sobre dichos extremos, basta examinar el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, en el cual se concluye por un lado que de los documentos obrantes en autos no se deduce, el tan alegado y defendido por la parte recurrente, compromiso privado, del nuevo socio-administrador, en relación con las deudas de la sociedad Perkupal, S.L. y por otro lado, la plena responsabilidad del recurrente, como administrador, el cual, conocedor de la situación económica de insolvencia de la sociedad, no instó la disolución de la misma, sin que, por otro lado, dicha responsabilidad decaiga por el hecho de cesar en el cargo que venía ostentando.

    Por todo ello y, en cuanto a las infracciones alegadas, se debe decir que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma inidoneidad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

    En último lugar, ha de concluirse que, no habiéndose apreciado la concurrencia de las infracciones alegadas, igual suerte ha de correr la invocación de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, en relación a los dos motivos, recogidos en el escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada . Pues bien, la falta de adecuación a lo dispuesto en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar los hechos declarados como probados por la Sentencia impugnada, insiste, efectuando una particular y favorable interpretación de la prueba practicada, que la responsabilidad exigida, vía arts. 133 a 135 de la LSA, solo resulta aplicable al administrador de derecho, Don. Saturnino, y no así al administrador de hecho, como lo era el propio recurrente, y todo ello en relación, nuevamente, y en íntima conexión, con los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, con la valoración tanto de la documental pública, en concreto la escritura pública (documento nº 5 de los acompañados con la contestación a la demanda) así como de la documental privada. No obstante lo anterior, y sobre dicha cuestión, la Audiencia Provincial, luego de interpretar toda la prueba practicada, concluye decididamente en el Fundamento de Derecho Cuarto, de forma motivada y exhaustiva, confirmando íntegramente la interpretación efectuada por la sentencia dictada en primera instancia, "sobre la responsabilidad del recurrente como administrador, no sólo porque los documentos privados examinados no hacen prueba de la fecha que contienen ni consta que fueran conocidos, y menos consentidos, por la actora en orden a la supuesta asunción de deuda, no de la sociedad deudora sino del nuevo administrador, sino porque la situación económica de insolvencia de la sociedad, existente al tiempo en que el recurrente ejercía su cargo de administrador, era conocida por aquél, sin que, eludiendo sus obligaciones como tal administrador, promoviera la disolución de la sociedad". De todo ello, se deriva que lo planteado por la parte recurrente, no es más que una discrepancia, por otra parte lógica y legítima, con el resultado de la valoración e interpretación de la prueba practicada en autos, como sin duda revelan los términos en los cuales se expresa la parte recurrente, que denota la divergencia con el resultado de la actividad probatoria, cuestión que en todo caso, excedería del ámbito propio del recurso de casación.

  4. - Las alegaciones y documental aportada por la parte recurrente, en su propio nombre, y de forma extemporanea, precluido todo trámite, no ha sido valorada para el dictado de la presente resolución.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 5 y 3, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Agapito, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), con fecha 20 de marzo de 2009, en el rollo de apelación nº 696/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 369/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no comparecida a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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