ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 609/2007 seguido a instancia de D. Tomás contra R.B.A. REVISTAS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EDITORIAL PRAXI S.A. (EN LA ACTUALIDAD WOLTERS KLUMER ESPAÑA S.A.), sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada R.B.A. REVISTAS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de enero de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Arturo Martín Sesma en nombre y representación de R.B.A. REVISTAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y

3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia condena a la empresa RBA Revistas SA (en adelante RBA) a abonar las diferencias resultantes en la pensión de jubilación del actor, sin perjuicio de la obligación de adelanto por parte del INSS, por causa de falta de cotización en el periodo 1-1-86 a 20-2-92 en que el demandante vino prestando servicios para la empresa Editorial Fontalba SA, posteriormente absorbida por RBA. Recurrida en suplicación, es revocada en el único punto de fijar otra cifra como base reguladora de la prestación. Consta que el actor durante el periodo 1-1-86 a 12-2-97 ha prestado servicios para una revista editada por Editorial Fontalba, desde el 1-1-86 a septiembre del 97, y por RBA hasta enero del 97 (sic), en que aparece editada por la Editorial Praxis SA. El 10-6-96 se produjo la fusión por absorción de Editorial Fontalba SA por RBA, quien adquirió todos los derechos sobre la revista. El INSS no ha tenido en cuenta a efectos del cálculo de la pensión de jubilación el periodo comprendido desde el 1-1-86 al 20-2-92, al no constar cotizaciones. La Sala fundamenta su decisión en que el demandante prestaba servicios para una empresa que fue absorbida por la ahora recurrente. Y en tal situación no es aplicable el limite temporal de responsabilidad del art. 44 del ET, que se declara para otros supuestos de transmisión de empresas, porque, aunque la fusión de sociedades por absorción da lugar a la extinción de la personalidad de la absorbida, la absorbente adquiere el patrimonio de aquella y se produce la adquisición por sucesión universal de derechos y obligaciones de la absorbida, de tal forma que la sociedad absorbente queda vinculada activa y pasivamente por las relaciones contractuales que ligaban a la absorbida con terceros, como establece el art. 232 de la LSA .

La empresa recurre proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 28-01-04 (Rec. 58/03 ). Dicha resolución resuelve un supuesto en el que se había reconocido prestación de jubilación a una trabajadora, y, como consecuencia de descubiertos pretéritos anteriores a la subrogación como empleadora del Ayuntamiento de Móstoles. La sentencia de suplicación había declarado la parcial responsabilidad de la Corporación. Lo que se discute es la extensión temporal de la responsabilidad del empleador que se ha subrogado en los derechos y obligaciones de uno anterior, que había incurrido en deficiencias de alta y cotización. La sentencia invocada, dictada en Sala General, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la Corporación local, la eximió de responsabilidad en función de haber transcurrido más de tres años desde que se habían cometido las infracciones en materia de cotización.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas al tratarse de supuestos de hecho distintos. En la referencial, la responsabilidad empresarial al pago de prestaciones de Seguridad Social es consecuencia de defectos de cotización, anteriores a la subrogación en un caso de sucesión de empresas. Mientras que en la recurrida nos encontramos ante una situación diferente a la sucesión empresarial, ya que lo que se resuelve es el caso de un trabajador que prestaba servicios para una empresa que fue absorbida por la mercantil ahora recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Arturo Martín Sesma, en nombre y representación de R.B.A. REVISTAS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 5996/2008, interpuesto por R.B.A. REVISTAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 609/2007 seguido a instancia de D. Tomás contra R.B.A. REVISTAS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EDITORIAL PRAXI S.A. (EN LA ACTUALIDAD WOLTERS KLUMER ESPAÑA S.A.), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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