ATS, 8 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:11679A
Número de Recurso4346/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1019/2008 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y D. Luis Enrique contra URBASER S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandante D. Luis Enrique y la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de octubre de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Luis Martínez Gerez en nombre y representación de URBASER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2009 (2636/2009), que ha recaído en un procedimiento por tutela de la libertad sindical seguido a instancia del Sindicato USO y de D. Luis Enrique frente a la empresa URBASER SA. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, y en lo que es ahora al caso, cabe destacar que el sindicato USO obtuvo 26 votos, de 126 electores, en las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada. El 20 de junio de 2008 se constituyó la Sección sindical de USO en la empresa demandada, nombrando como delegado sindical a D. Eleuterio como delegado sindical, lo cual se comunicó a la empresa el día 23 de junio de 2008. D. Eleuterio presentó su dimisión el 2 de octubre de 2008, por lo que el siguiente día 31 la sección sindical de USO nombró a D. Luis Enrique como delegado sindical, lo que se comunicó a la empresa el 12 de diciembre de 2008, la cual respondió mediante escrito en el que se indica que la empresa únicamente reconoce al delegado sindical del sindicato mayoritario, conforme a lo establecido en el art. 10 de la LOLS y, asimismo, que no tiene derecho la sección sindical a que la empresa les proporcione un local, pues el centro de trabajo no tiene más de 250 trabajadores (artículo 8.2.c. LOLS ).

La demanda de la que traen causa las presentes actuaciones es estimada en parte por el juzgador de instancia, que declaró que la conducta de la demandada supone una vulneración del derecho sindical de los actores, condenándola a que cese en ella de manera inmediata, reconozca en sus derechos al delegado sindical de USO y le proporcione un local adecuado para realizar la actividad sindical en el seno de la empresa; absolviéndola de la pretensión indemnizatoria interesada. El anterior pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, tras estimar parcialmente la revisión fáctica propuesta por la empresa, razona que la pretensión de que se proporcione al delegado sindical de USO un local adecuado no tiene su apoyo en los apoyo en los citados preceptos de la LOLS, sino en el art. 41 del Convenio Colectivo de la empresa URBASER para su centro de trabajo de Orense, que indica lo siguiente: "si el Centro de Trabajo de Orense ocupa a más de 50 trabajadores, cualquiera que sea su clase de contrato, se podrán constituir secciones sindicales para los trabajadores afiliados y que hayan obtenido al menos el 10% de los votos en la elección del comité de empresa". En consecuencia, como el centro de Orense tiene más de 50 y el Sindicato demandante obtuvo al menos el 10% de los votos en la elección del comité de empresa (28 votos entre 126 electores), le es plenamente aplicable el último apartado de dicho precepto, relativo a que los delegados sindicales tendrán los mismos derechos y funciones que el Comité de Empresa y a la utilización de un local en condiciones para el desarrollo de las actividades de la sección sindical.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando infracción de los artículos 41 del Convenio aplicable, 10 apartados 1 y 3 y 8.2 .c de la LOLS e invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 11 de abril de 2001 (rcud 1672/2000).

A pesar de lo alegado, la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, a las que se refiere de forma conjunta, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

En la sentencia de contraste se dirime una única cuestión, relativa a determinar si la empresa puede dejar de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos establecidos a su favor en el art. 10.3 LOLS cuando, a falta de acuerdos específicos al respecto, se reduzca el número de trabajadores de la plantilla del centro de trabajo por debajo del umbral numérico mínimo establecido en el art. 10.2 LOLS . En aquél caso, tras la celebración de elecciones sindicales en la empresa ALCAMPO, SA y nombramiento de los miembros del Comité de Empresa, se procede a la constitución de la Sección Sindical de CCOO en la misma, contando en aquel momento la plantilla con 272 trabajadores. Tres meses más tarde, la empresa remite a todos los delegados sindicales, entre ellos al actor, una carta en la que les participa que habiéndose reducido la plantilla del centro de trabajo de Sevilla a menos de 250 trabajadores, no concurrían los requisitos legales para mantener su situación, y en consecuencia, dejaba de reconocerles las garantías que por tal condición les pudieran corresponder. Esta Sala confirma los pronunciamientos adversos recaídos en las instancias judiciales anteriores. Razona al respecto que en atención a doctrina precedente recaída sobre la materia, y a las previsiones al efecto contempladas en la LOLS, la empresa sólo tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y en relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción y ello, esencialmente, porque esta Sala tiene declarado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (STS 28/01/92 ) de tal suerte que la paridad de pronunciamientos cierra el camino al examen de las diversas conculcaciones que se mencionen en el recurso (STS 6/02/92 ) careciendo de relevancia la contraposición abstracta de doctrinas, lo que puede ser trasladado al caso actual y que nos conduce a afirmar que, la contradicción en sentido legal es inexistente al ser en origen distintos los supuestos de hecho abordados en cada una de las sentencias comparadas, así como el marco jurídico al que atienden. En primer lugar, en el caso de autos consta que en el centro de trabajo de Orense han pasado de prestar servicios 175 trabajadores en julio de 2008 a hacerlo 150 en diciembre del mismo año, por lo que nunca se ha superado el umbral de 250 a que hace referencia el art. 10.1 de la LOLS . Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que en el centro de trabajo de Sevilla se ha producido una reducción de plantilla, pasando de 272 trabajadores en marzo de 1999 a 214 en junio del mismo año, cuestionándose si esta circunstancia justifica que la empresa deje de reconocer al delegado sindical demandante los derechos y garantías recogidos en el art. 10.3 de la LOLS . En la propia sentencia de contraste se especifica -fundamento de derecho 4º-que: "a falta de acuerdos específicos, la empresa solamente tiene obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS". Y lo cierto es que en el caso ahora enjuiciado, al contrario de lo que sucede en el de contraste, existe dicho acuerdo, plasmado en el art. 41 del Convenio Colectivo de la empresa URBASER para su centro de trabajo de Orense, que es la norma en base a la cual resuelve la sentencia impugnada.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Martínez Gerez, en nombre y representación de URBASER S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2636/2009, interpuesto por D. Luis Enrique y URBASER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 4 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1019/2008 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y D. Luis Enrique contra URBASER S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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