STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Marzo de 1998

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso2602/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2602/95 SENTENCIA N° 676 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres.

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a 12 de marzo de 1998 de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 2602/1995, interpuesto por el contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 31 de enero de 1935, punto VII, que desestima el recurso formulado contra liquidación girada por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por ampliación de I.F.P. José Villaplana., en nombre y representación de FERROVIAL S.A., contra AYUNTAMIENTO DE VINAROZ. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado DON RAMON ESPUNY OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron las autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de enero de 1998, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una correcta determinación de los hechos sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

  1. ).La Actoraes adjudicataria definitiva de las obras promovidas por la Consellería de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, denominada " ADECUACION-AMPLIACION 12S0+AB+4M EB L.F.P. JOSE VILLAPLANA DE VINEROZ".

  2. ).- El contrato administrativo de ejecución de obras se otorgó con fecha de 29 de julio de 1994, figurando en la cláusula segunda el precio contratado que asciende a la suma del 87.425.962 pesetas; lo que supone una baja del 19.394% sobre el presupuesto total de licitación.

  3. ).Con fecha 22 de noviembre de 1994, la Actora recibió notificación de las liquidaciones libradas por el Excmo., ayuntamiento de esta ciudad, especificadas en el encabezamiento de esta sentencia y relacionadas con la obra constructiva antes mencionada, en las que se articulada una base impositiva de 150.718.174 pesetas.

  4. ).La Actora, conocida la liquidación, interpuso el pertinente recurso de reposición, (el 28 de diciembre dde 1994) siendo desestimado por acuerdo de 28 de febrero de 1995.

SEGUNDO

La administración demandada ha alegado la inadmisibilidad del presente recurso contencioso al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la Ley jurisdiccional en relación con lo establecido en el 40 del mismo cuerpo legal; fundamentalmente, por tratarse de un acto consentido y firme, dada la tardía interposición del previo recurso de reposición.

En relación con el Impuesto de Obras y Construcciones, el artículo 102 de la Ley de Haciendas Locales , dice que son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, siempre que sean dueños de las obras; y tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las obras, si no fueron los propios contribuyentes. Desde esta perspectiva, la clara expresión alternativa del texto legal, con su inequívoca referencia a quienes soliciten las licencias " o realicen las construcciones un obras", identifica como sustituto al contratista. De esta reforma es de aplicación lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley General Tributaria que indicar que " es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y, en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria... ". De esta forma, teniendo la Actora la condición de sustituto del contribuyente, debió la administración expresamente notificarle del impuesto que aquí se examina, no habiendo hecho así, no puede calificarse de extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, ni puede hablarse tampoco del acto consentido.

La misma conclusión debe imponerse en relación con la licencia de obras, toda vez que de acuerdo con la Ordenanza Fiscal relativa a las Tasas por Prestación de los Servicios relativos a las Actuaciones urbanísticas, tienen la condición de sustitutos del contribuyente, los constructores y contratistas de la obra en cuestión, según expresa el artículo 4° de la citada Ordenanza .

TERCERO

La Actora entiende que en el supuesto de autos se produce la hipótesis que contempla el artículo 180.2 de la Ley del Suelo (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/76). De esta forma, si la obra no estaba sujeta a Licencia, no podía fijarse por el ayuntamiento tasa alguna por este concepto y, no se producía el hecho imponible que cualifica del Impuesto sobre Obras y Construcciones.

El artículo mencionado contiene tres párrafos perfectamente definidos. El primero de ellos sanciona la necesidad de Licencia aunque la obra fuera promovida por órganos del Estado, o de las Comunidades Autónomas....

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