STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Enero de 1998

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso4873/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 01 /0004873 /1995 SENTENCIA Nº 86 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA En Valencia, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, el recurso Contencioso-Administrativo nº 01 /0004873 /1995, promovido por Miguel , dirigido por D/ña. ALFONSO CARLOS DE LARREA RABASSA y representado por D/ña. PILAR PALOP FOLGADO, contra Acuerdo del T. E. A. R. de Valencia de fecha 29 -9 -95, dictado en la reclamación Num. 12 /3 /91, interpuesta contra liquidación girada, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y A. J. D. de la Conselleria d'Economía i Hisenda; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalidad Valenciana representada por su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Que el Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenís por el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Que se señaló la votación para el día nueve de diciembre actual, teniendo así lugar.

QUINTO

Que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el trabajo que pesa sobre esta Sala.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del TEAR de Valencia de fecha 29 de septiembre de 1995 dictado en la reclamación nº 12 de marzo de 1991 interpuesta contra liquidación girada por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, de la Consellería de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

El recurrente entiende que la referida escritura pública de préstamo hipotecario está exenta de gravamen por el concepto de actos jurídicos documentados en virtud de la interpretación que hace del art. 48. I. B).-19, del R. D. Legislativo 3050 /1980, de 30 de diciembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de modo que la cuestión planteada es estrictamente una cuestión de derecho y que refiere a la tributación o no por el gravamen de actos jurídicos documentados de una escritura pública de préstamo hipotecario.

TERCERO

El Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de octubre de 1989 y de 3 de enero, 4 de febrero y 8 de marzo de 1991 , y esta propia Sala en diversas Sentencias anteriores, como por ejemplo la nº 368 de 31 de marzo de 1991 , han considerado que no había una base legal para no someter al gravamen por actos jurídicos documentados a las escrituras de préstamos hipotecarios. Sin embargo, entendemos que procede rectificar el criterio sostenido hasta ahora por las razones que se explicitan en los fundamentos siguientes desde otra perspectiva, que entendemos bastante para justificar, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cambio de orientación.

CUARTO

Entrando en la exposición de estas razones, la Sala considera que son posibles dos vías de interpretación para resolver la cuestión que tenemos planteada. Una seria la de entender que la respuesta se encuentra en la interpretación que se haga del art. 48. I. b)19 del Texto Refundido antes citado , toda vez que habla de exenciones aplicables a las tres modalidades de gravamen; y la otra, la que entiende que la interpretación ha de girar básicamente en torno a los art. 15.1 y 31.2 del mismo Texto Legal . La Sala se inclina por esta segunda vía interpretativa y ello, en razón del resultado que deriva de la evolución legislativa del art. 48. I. B. 19, éste párrafo 19 del art. 48 fue introducido en el Texto Refundido de Transmisiones Patrimoniales por la Disposición Adicional Segunda , primer párrafo, de la Ley 14 /1985, de 29 de mayo , de activos financieros, que solamente recogía como exentos los préstamos representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, por...

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