STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Abril de 1998

PonenteFEDERICO RODRIGUEZ MIRA
Número de Recurso2066/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2.066 de 1.995 ALBACETE S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Federico Rodríguez Morata En Albacete, a veintitres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, los presentes autos número 2066 de 1.995, acumulados a los autos número 2196 de 1.995, seguidos a instancia de don Iván , don Santiago y doña Lina , que han estado representados por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar González Velasco y dirigidos por el Letrado Doña Maria José

Linares Valcárcel, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALBACETE, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y defendido por el Letrado don Virgilio Martínez Martínez, sobre justiprecio; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Federico Rodríguez Morata; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de septiembre de 1.995, los actores don Iván y don Santiago interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 1 de agosto de 1.995, por el que se fija el justiprecio final del terreno a expropiar sito en Paseo DIRECCION000 NUM000 y calle DIRECCION001 NUM001 ; siendo admitido a trámite bajo los autos número 2066 del año 1.995 mediante Providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 1.995. El día 17 de octubre de 1.995, la actora doña Lina interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 1 de agosto de 1.995, por el que se fija el justiprecio final del terreno a expropiar sito en Paseo DIRECCION000 NUM000 y calle DIRECCION001 NUM001 .

Por Providencia de 14 de diciembre de 1.995 se confirió traslado a las partes personadas respecto de la posible acumulación de los recursos. Mediante Auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 1.996 , la Sala acordó la acumulación de los recursos contenciosos administrativos que se siguen con los números 2066 y 2196 de 1.995, los cuales se sustanciarán en uno sólo, y se resolverán en una misma sentencia. En trámite de demanda, la representación de los recurrentes solicitó literal- men-te Sentencia por la que "se declare inadecuado, a los puros y simples efectos de la valora-ción de los terrenos expropiados, el sistema seguido por el Ayuntamiento de Albacete permitiendo la edificación en el nuevo Polígono previsto IV del Plan General de Ordenación Urbana determinante de perjuicios económicos para los recurrentes; y revocándose el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, se estime que la cantidad a satisfacer por el mencionado solar es la de 85.261.156 pesetas, incrementadas en el premio de afección y los intereses legales correspondientes que en definitiva resulten con arreglo a la normativa vigente".

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda, la representa-ción de la Administración demandada solicitó sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo. Del mismo modo, conferido traslado de la demanda, la representa-ción del Ayuntamiento codemandado solicitó sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se admitió la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Al no haberse solicitado la celebración de vista oral se concedió a las partes plazo para la presentación de conclusiones escritas, y transcurrido dicho plazo se señaló para el día 29 de diciembre de 1.997 la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar en dicho día.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 1 de agosto de 1.995, por el que se fija en 18.321.126 pesetas el importe del justiprecio de la finca de 872 metros cuadrados sita en el Paseo DIRECCION000 , nº NUM000 y calle DIRECCION001 , nº NUM001 [Parcela Catastral NUM002 y NUM003 (parte)], propiedad de los recurrentes, que el Ayunta-miento de Albacete, como Administración expropiante, deberá satisfacer por la expropiación del bien sometido a expropiación, consistente en finca clasifica-da como suelo urbano dotacional docente, para la ejecución de la obra pública "Ampliación del Colegio Público Parque Sur", situado en esta capital.

No conforme los recurrentes con el valor asignado a la finca expropiada, lo combate argumentando, sustancialmente, que, por una parte, el Acuerdo impugnado es nulo por cuanto la Sala debe tener en cuenta la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 59.1 y 2, 32 y 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997/61), de conformidad con la cual ya no es posible valorar únicamente el 75 por 100 del aprovecha-miento tipo del área urbanística en que se encuentra la parcela expropiada, sino que habrá que estar a los criterios valorativos contenidos en la legislación aplicable; por otra parte, el Acuerdo impugnado es nulo por cuanto no es posible partir del valor de repercusión fijado por el Jurado Provincial de Expropia-ción Forzosa de Albacete por la inexisten-cia de un proyecto de reparcelación que hubiera incluido las compensaciones a favor de los demandantes, sino que hay que partir del valor real o de mercado, como lo hace en su Informe de fecha 20 de febrero de 1.995 el Arquitecto Plácido , y en el cual se valora el solar en la cifra de 85.261.156 pesetas, más el 5 por 100 de premio de afección y los intereses legales correspondientes; por otra parte, el Acuerdo impugnado es nulo por cuanto no ha tenido en cuenta que el solar expropiado no tiene una extensión superficial de 872 metros cuadrados, sino 875 metros cuadrados como acredita la escritura pública de adquisi-ción del solar por los recurrentes; y, por último, el Acuerdo impugnado es nulo por cuanto no ha tenido en cuenta ni la configuración del Nuevo Polígono previsto IV del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, aprobado el 18 de diciembre de 1.985, ni que los terrenos expropiados gozan de todos los servicios (pavimentación, agua, luz y alcantarillado), ni que -con excepción del solar que se expropia y otro colindan-te- todo el Polígono está construido desde hace tiempo, sin que se efectuara un proyecto de reparcela-ción para su edificación total con establecimiento de las compensaciones oportunas a favor de los propietarios, por lo que no son aplicables las deducciones contenidas en el fundamento jurídico quinto del Acuerdo impugna-do, es decir, el 10 por 100 por cesión de edificabilidad para equipamiento docente, cesión de viales, y urbanización del suelo.

En definitiva, pues, a pesar de ciertas contradicciones argumen-tales contenidas en su escrito de demanda por la represen-tación de los recurrentes, ésta plantea básicamente cuatro cuestiones distintas: a)

La determinación de la normativa aplicable para la fijación del justiprecio del bien expropiado, teniendo en cuenta la declaración de inconstitucional de algunos preceptos de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997/61). b) La impugnación del criterio de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete en su Acuerdo de 1 de agosto de 1.995 (expropiación urbanística), y la procedencia de los criterios estimati-vos de la expropiación común u ordinaria cuya finalidad es obtener el valor real o de mercado de los bienes o derechos expropiados.

  1. Consecuentemente con lo anterior, la improce-dencia de la aplicabilidad de las deducciones urbanísticas contenidas en el fundamento jurídico quinto del Acuerdo impugna-do. Y, d) la impugnación de la extensión superfi-cial tenida en cuenta por el Jurado para determinar el cálculo del justiprecio de la parcela expropiada.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado en el presente recurso, debemos resolver una cuestión de notorio interés para la adecuada resolución de aquél. Nos referimos a la normativa aplicable al supuesto de autos después de la declaración de inconstitucio-nalidad de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997/61). En concreto, a los efectos que ahora interesan, adquiere extraordinaria importancia la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC nº

61/1997, de 20 de marzo , sobre los artículos 59 y 61 del citado texto legal referidos a las valora-ciones del suelo urbano a obtener por expropiación y de los terrenos destinados al Patrimonio Municipal del Suelo y otros fines de interés social, por ser ésta una norma tenida en cuenta por el Jurado Provincial para determinar el justiprecio de la parcela expropiada, en la medida que la declaración de utilidad pública y la urgente ocupación de la Parcela sita en la DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , adoptada mediante Acuerdo del Pleno del Ayunta-miento de Albacete...

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