STSJ La Rioja , 22 de Octubre de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
Número de Recurso146/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 146/98.

SENTENCIA Nº 190/98.

ILMO. SR D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 146/98, interpuesto por las representaciones letradas de D. Armando y "Protección Seguridad Tecnica S.A." contra la sentencia n° 251 del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 8 de mayo de 1.998 , ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, ü Armando formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja contra la empresa "Protección y Seguridad Técnica, S.A" (PROSETECNISA), en reclamación por despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1.998 , siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del tenor literal siguiente:

Hechos Probados:

PRIMERO

El actor, D. Armando , antigüedad 15.4.1191, categoria profesional Guarda de Seguridad y salario mensual de 119.662 pts, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de "Protección y Seguridad Técnica S.A." (Prosetecnisa) en la Universidad de La Rioja.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de fecha 27.1.1998 la empresa le notificó la extinción del contrato de trabajo, con efectos 1.2.1998 por imposibilidad legal de prestación de la relación laboral hasta ahora existente al no figurar en las listas de admitidos ni en la de excluidos para la realización de las pruebas necesarias para obtener la pertinente habilitación que otorga el Ministerio de Interior para desempeñar las funciones propias de Vigilante de Seguridad.

TERCERO

El actor no ha ejercido cargo sindical de representación de los trabajadores durante el año anterior al cese.

CUARTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 5.3.1998 el resultado fue sin efecto".

F A L. L O Que estimando la demanda formulada por D. Armando contra "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TECNICA S.A." debo declarar y declaro el despido del actor como improcedente procediendo en todo caso, al no ser posible la readmisión el abono al actor de la indemnización de 1.217.683 pts sin que haya lugar a salarios de tramitación por no poder extenderse la relación laboral del actor más allá dei 1.2.1998".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ambas partes interpusieron recurso de suplicación, impugnándose los mismos mutuamente. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución.

CUARTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia declara "el despido del actor como improcedente, procediendo en todo caso, al no ser posible la readmisión el abono al actor de la indemnización de 1.217.683 pts sin que haya lugar a salarios de tramitación por no poder extenderse la relación laboral del actor más allá del 1.2.1998". Frente a ella, ambas partes de la relación procesal interponen sendos recursos de suplicación que correlativamente impugnan.

El recurso planteado por la representación letrada de la empresa se articula en tres motivos que al amparo del aptdo c) del art 191 LPL solicitan el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida denunciando la infracción por aplicación indebida del art° 52.a) LET y la falta de aplicación del arte 1.184 CC , puesto que, en opinión del recurrente, la extinción contractual practicada no constituye un despido por causas objetivas, y en particular por la causa contemplada en el citado arte 52.a); sino una extinción debida a la imposibilidad legal de cumplimiento de la prestación pactada, que produce la liberación del deudor sin que por tanto la empresa adeude indemnización alguna al trabajador. Denuncia, asimismo, la aplicación indebida del art° 121 LPL , al entender que "no estamos ante un supuesto de extinción por causas objetivas, única especialidad a la que es de aplicación el articulo anterior" y el plazo con que contaba el demandante para el ejercicio de su acción ha caducado.

De otra parte el recurso fechado por la representación letrada del trabajador, en el primero los motivos, con el amparo procesal de la letra b) del art 191 LPL , solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, y en los motivos segundo y tercero, procesalmente amparados en el aptd° cl del citado precepto art° 191 LPL , denuncia en primer lugar la infracción del art° 53.4 LET y 122.b) de la ley de Procedimiento laboral , que considera inaplicados, así como de los arts 53.5 en relación con el arte 55.5 del mencionado cuerpo legal (motivo segundo). En segundo lugar, denuncia la infracción de los arts 53.5 y 56.1 b) LET (motivo tercero). En su opinión, el despido del actor debió calificarse como "nulo" al no haberse cumplido los requisitos formales establecidos en el aptd° 1 del art° 53 LET , o, subsidiariamente, declarado éste improcedente, debió condenar a la empresa a que, a su opción, readmitiese al trabajador o le abonase la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

La demandada extinguió el contrato de trabajo que le ligaba con el actor con efectos 1.2.1998 mediante comunicación escrita de fecha 27.1.1998 en la que se alegaba "imposibilidad legal de prestación de la relación laboral hasta ahora existente al no figurar en la lista de admitidos ni en la de excluidos para la realización de las pruebas necesarias para obtener la pertinente habilitación que otorga el Ministerio del interior para desempeñar las funciones propias de Vigilante de Seguridad" (hecho probado segundo).

El art° 10.1 de la Ley 32/1992 de 30 de julio de Seguridad privada condiciona el desempeño de las funciones propias del Personal de Seguridad a la previa obtención de la oportuna habilitación concedida por el Ministerio del Interior. No obstante, la implantación de la reforma del Estatuto Jurídico del personal que ejerce funciones de protección por cuenta y bajo la dependencia de las empresas de Seguridad privada se llevó a cabo mediante normas de carácter intertemporal, de modo que la disposición transitoria tercera de la citada Ley estableció que el personal que hubiera venido ejecutando funciones de vigilancia y control en el interior de los inmuebles con la denominación "Guarda de Seguridad, controladores y otros de análoga significación, habrá de disponer de un plazo de 2 años para la obtención de la correspondiente habilitación; computado "a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de vigilante de Seguridad". Dicha norma la Resolución de 19.1.1996 de la Secretaria de Estado, dictada en cumplimiento de la O del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1.995, que fijaba ese plazo de dos años a contar desde el 1.2.1996. Así pues, desde el 1.2.1998, los Guardas de Seguridad deberán disponer de la correspondiente habilitación, expedida por el Ministerio del Interior para desempeñar las funciones propias de su categoría profesional. Y este es precisamente el supuesto de autos, pues del relato fáctico de la sentencia de instancia, hechos primero y segundo, inalterados por no impugnados en lo que a estos extremos se refiere únicamente lo es el hecho probado segundo en cuanto pretende añadirse un nuevo párrafo sobre el que luego se volverá , se extrae que el actor viene prestando servicios como Guarda de Seguridad para la empresa "Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa), existiendo una imposibilidad legal para que pueda seguir desempeñando sus funciones en la misma a partir del 1.2.1998, dado que no consta que haya obtenido la pertinente habilitación para el desarrollo de las mismas.

El art° 52.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como fundamento de la extinción del contrato por causas objetivas la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Dicho precepto ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial, representada por las sentencias del TS de 2 de mayo de 1990 Ar n° 3937 y 10 de diciembre de 1991 entendiendo por ineptitud "la falta de aptitud preparación, suficiencia o inidoneidad para el desarrollo...

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